Por el cual se establece un plazo para la obtención del registro sanitario o permiso de comercialización de algunos dispositivos médicos para uso humano y se dictan otras disposiciones

Decreto · 4957 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–3 de 3

Artículo 1

Los dispositivos médicos y equipos biomédicos de tecnología controlada que se fabriquen en el territorio nacional o que se importen, deberán contar con sus correspondientes registros sanitarios oO permisos de comercialización de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4725 de 2005, para lo cual tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 2008. Los equipos biomédicos de tecnología controlada que se fabriquen o importen durante este plazo y que no hayan obtenido su a Itorización de importación, deberán seguir solicitándola según las disposiciones vigentes. Los laboratorios y establecimientos fabricantes e importadores de dispositivos médicos y equipos biomédicos de tecnología controlada que se encuentren actualmente amparados bajo registro sanitario, dispondrán del plazo señalado en el presente artículo, para adecuar las etiquetas y empaques, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 4725 de 2005 y las demás normas que se expidan sobre el particular. Parágrafo. El plazo de que trata el presente artículo no aplica para los dispositivos médicos contemplados en la “Guía de Inspección para Apertura y Funcionamiento de los Centros de Estética y similares”, adoptada por el Ministerio de la Protección Social, ni para los dispositivos médicos señalados en el Decreto 4562 de 2006.

Artículo 2

Los fabricantes e importadores de dispositivos médicos y equipos biomédicos, dentro del plazo establecido en el presente decreto, deberán presentar un listado de los productos aquí citados, que esperan importar y registrar, el cual servirá para fines de vigilancia y, en ningún caso, sustituye el registro sanitario, ni se constituye en requisito para el trámite y obtención del respectivo registro sanitario o permiso de comercialización. DECRETO NÚMERO 4 9 5 7 de 2007 Hoja N*. 2 Dicho listado se radicará ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, anexando la siguiente información: a. Nombre y ubicación del fabricante de los dispositivos médicos y equipos biomédicos. b. Nombre, dirección y teléfono del importador. Cc. Nombre de los dispositivos médicos y equipos biomédicos que se esperan fabricar, importar y comercializar.

Artículo 3

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el decreto 4725 de 2005 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por OCR (Tesseract); revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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