Por el cual se modifica el artículo 26 del Decreto 1861 de 2006

Decreto · 4858 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–3 de 3

Artículo 1

Modificar el artículo 26 del Decreto 1861 de 2006, el cual quedará así: “ARTÍCULO 26. TRANSITORIO. Los productores, comercializadores o importadores de los medicamentos homeopáticos dispondrán hasta el ocho (8) de junio de 2009, para obtener el respectivo registro sanitario. Sin perjuicio de lo anterior, los productores, comercializadores o importadores de los medicamentos homeopáticos deberán informar al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos- INVIMA, el listado de los medicamentos homeopáticos que producen, comercialicen o importen, en el cual se deberán especificar sus componentes, siempre y cuando los mismos se encuentren enmarcados en lo aceptado por la normatividad vigente. En todo caso, dichos productos deberán cumplir con el contenido de las leyendas de etiquetas, rótulos y empaques según lo establecido en el Decreto 3554 de 2004 modificado y adicionado por el Decreto 1861 de 2006 y en las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Con base en el listado presentado por el interesado y revisado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, se emitirá una certificación donde se establezca la transitoriedad de la obtención del registro sanitario. En todo caso, los productores y/o importadores sólo podrán producir y/o importar cantidades de medicamentos homeopáticos aceptados por la transitoriedad en cantidades razonables, que permita su rotación durante el tiempo de la transitoriedad. La autoridad sanitaria, sin perjuicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, podrá tomar muestras de los medicamentos homeopáticos o realizar visitas rutinarias a los laboratorios fabricantes de dichos medicamentos, SR . 958 pecreTo NÚMERO 998 pg 2007 HOJA No 2 PARÁGRAFO 41, Vencido el plazo señalado en el presente artículo, los establecimientos farmacéuticos distribuidores minoristas autorizados para la dispensación y venta de medicamentos homeopáticos no podrán tener existencias de los mismos que no cuenten con registro sanitario. PARÁGRAFO 2”. Las solicitudes de registro sanitario de medicamentos homeopáticos simples radicadas en vigencia del Decreto 3554 de 2004, se tramitarán mediante procedimiento de registro sanitario simplificado previsto en el presente decreto, siempre y cuando medie expresa solicitud escrita del interesado.”

Artículo 2

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Artículo ANEXO

A DN DIEGO PALACIO BETANCOURT Ministro de la Protección Social Elaboró: Marin isabel Schotoorgh, Gilvarto Álvarez Urios y Mana Cacita Rodriguez. Revisó: Edha Cesvantes Linero - Gisela Rivera Sarmiento NE

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por OCR (Tesseract); revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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