Artículo 2.2.2.2.24
de este decreto que para determinar un periodo de baja hidrología se tendrá en cuenta la información oficial emitida por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) y el seguimiento y análisis de las variables energéticas y eléctricas desarrollado por el Centro Nacional de Despacho (CND), buscando en todo caso, garantizar la confiabilidad y seguridad del Sistema Interconectado Nacional. Sin embargo, se adicionará la redacción indicando que los periodos de baja hidrología serán determinados por el Ministerio de Minas y Energía , mediante circular, conforme a los criterios e información técnica emitidos por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM). De esta forma se atiende la recomendación presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio. 2. "En relación con el parágrafo 2 del artículo 1 del proyecto: Considerar la adopción de instrumentos que prevengan el acaparamiento de gas por parte de los agentes que adquieran este insumo a través del mecanismo introducido mediante el numeral 4 del artículo 1 del proyecto. Precisar a través de su redacción la interpretación y alcance que el regulador desea darle a esta norma. ". Que, teniendo en cuenta que en el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.24 se dispone que: "El gas natural obtenido por las plantas térmicas mediante el mecanismo del numeral 4 del presente artículo, no podrá comercializarse a un precio superior al que fue contratado", se considera que con esta redacción se encuentra atendida la recomendación presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio toda vez que se desincentiva la adquisición de cantidades mayores a las necesarias para la operación. De igual forma , en el parágrafo 2 se prevé un mecanismo de asignación a prorrata cuando exista la posibilidad de empate entre dos o más agentes que presenten el mismo "heat rate ". Que , en relación con la recomendación de "Precisar a través de su redacción la interpretación y alcance que el regulador desea darle a esta norma ", al establecerse en el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.24 que el objeto de la medida consiste en garantizar el mejor precio de energía eléctrica ofertado por las plantas térmicas al SIN , se considera que no es necesario hacer ajustes adicionales en razón a que se cuenta con la claridad requerida en relación con los criterios de eficiencia para la comercialización del gas, en los términos del numeral 4 del citado precepto . (\/lC''' DECRETO u ~± (,) ·1 DE 2024 PÁGINA 4 DE 5 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el artículo 2.2.2.2.24 del Decreto 1073 de 2015, en relación con la disponibilidad de gas natural con destino a la demanda de gas eléctrica durante eventos de baja hidrología" Que en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 , en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 270 de 2017 , el proyecto normativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía del 8 al 23 de marzo de 2024 y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados e incorporados en el presente decreto en lo que se consideró pertinente. Que , en mérito de lo expuesto , DECRETA: