Por el cual se modifica el artículo 2.2.2.2.24 del Decreto 1073 de 2015, en relación con la

Decreto · 484 · 2024-04-16 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–3 de 3

Artículo 2.2.2.2.24

de este decreto que para determinar un periodo de baja hidrología se tendrá en cuenta la información oficial emitida por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) y el seguimiento y análisis de las variables energéticas y eléctricas desarrollado por el Centro Nacional de Despacho (CND), buscando en todo caso, garantizar la confiabilidad y seguridad del Sistema Interconectado Nacional. Sin embargo, se adicionará la redacción indicando que los periodos de baja hidrología serán determinados por el Ministerio de Minas y Energía , mediante circular, conforme a los criterios e información técnica emitidos por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM). De esta forma se atiende la recomendación presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio. 2. "En relación con el parágrafo 2 del artículo 1 del proyecto: Considerar la adopción de instrumentos que prevengan el acaparamiento de gas por parte de los agentes que adquieran este insumo a través del mecanismo introducido mediante el numeral 4 del artículo 1 del proyecto. Precisar a través de su redacción la interpretación y alcance que el regulador desea darle a esta norma. ". Que, teniendo en cuenta que en el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.24 se dispone que: "El gas natural obtenido por las plantas térmicas mediante el mecanismo del numeral 4 del presente artículo, no podrá comercializarse a un precio superior al que fue contratado", se considera que con esta redacción se encuentra atendida la recomendación presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio toda vez que se desincentiva la adquisición de cantidades mayores a las necesarias para la operación. De igual forma , en el parágrafo 2 se prevé un mecanismo de asignación a prorrata cuando exista la posibilidad de empate entre dos o más agentes que presenten el mismo "heat rate ". Que , en relación con la recomendación de "Precisar a través de su redacción la interpretación y alcance que el regulador desea darle a esta norma ", al establecerse en el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.24 que el objeto de la medida consiste en garantizar el mejor precio de energía eléctrica ofertado por las plantas térmicas al SIN , se considera que no es necesario hacer ajustes adicionales en razón a que se cuenta con la claridad requerida en relación con los criterios de eficiencia para la comercialización del gas, en los términos del numeral 4 del citado precepto . (\/lC''' DECRETO u ~± (,) ·1 DE 2024 PÁGINA 4 DE 5 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el artículo 2.2.2.2.24 del Decreto 1073 de 2015, en relación con la disponibilidad de gas natural con destino a la demanda de gas eléctrica durante eventos de baja hidrología" Que en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 , en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 270 de 2017 , el proyecto normativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía del 8 al 23 de marzo de 2024 y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados e incorporados en el presente decreto en lo que se consideró pertinente. Que , en mérito de lo expuesto , DECRETA:

Artículo 1°

Modificar el artículo 2.2.2 .2.24. del Decreto 1073 de 2015, en el sentido de adicionar un numeral y tres parágrafos, el cual quedará así: "Artículo 2.2.2.2.24. Excepciones a los mecanismos y procedimientos de Comercialización de la PTDV. Los mecanismos y procedimientos de comercialización de que trata el artículo 2.2.2.2.23. de este decreto no se aplicarán a las actividades que se relacionan a continuación: 1. La comercialización de gas en Campos Menores. 2. La comercialización de gas en campos de hidrocarburos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad. 3. La comercialización de gas en yacimientos no convencionales. 4. La comercialización con destino a la demanda de gas natural eléctrica que permita inyectar energía adicional a la respaldada con Obligaciones de Energía Firme, utilizando gas de la Producción Total Disponible para la Venta (PTDV) y de la Cantidad Importada Disponible para la Venta (CID V) , ofrecido por los productores / productores­ comercializadores e importadores, una vez surtidos los mecanismos de comercialización establecidos en la regulación para atender la demanda esencial de gas natural, durante los periodos de baja hidrología determinados por el Ministerio de Minas y Energía mediante circular, conforme a los criterios e información técnica emitidos por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) y al seguimiento y análisis de las variables energéticas y eléctricas desarrollado por el Centro Nacional de Despacho (CND) , buscando garantizar la confiabilidad y seguridad en la operación del Sistema Interconectado Nacional. DECRETO O48·1 PÁGINA 5 DE 5 DE 2024 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el artículo 2.2.2.2.24 del Decreto 1073 de 2015, en relación con la disponibilidad de gas natural con destino a la demanda de gas eléctrica durante eventos de baja hidrología"

Parágrafo 1. Los Agentes que realicen las actividades mencionadas en este artículo comercializarán el gas en las condiciones que ellos definan, pero deberán sujetarse a las modalidades de contratos de suministro previstos en la regulación. No obstante, estos Agentes podrán aplicar los mecanismos y procedimientos de comercialización que establezca la CREG.
Parágrafo 2. Para la comercialización del gas natural ofrecido mediante el mecanismo señalado en el numeral 4 del presente artículo, se utilizarán criterios de eficiencia basados en el consumo específico en MBTU/MWh (heat rate) de las plantas generadoras que garanticen el mejor uso del gas natural con destino al suministro de energía eléctrica ofertada por éstas al SIN.
Parágrafo 3. El gas natural obtenido por las plantas térmicas mediante el mecanismo del numeral 4 del presente artículo no podrá comercializarse a un precio superior al que fue contratado.
Parágrafo 4. Para la comercialización de capacidad de transporte del gas natural asociada al gas ofrecido mediante el mecanismo señalado en el numeral 4 del presente artículo, los transportadores podrán comercializar la Capacidad Disponible Primaria en cualquier momento en las condiciones de duración que ellos definan.

Artículo 2°

El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. PUBLíQUESE y CÚMPLASE J: ~. //->;' g El Ministro de Minas y Energía OMAR NDRÉS CAMACHO MORALES

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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