Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2437 del 30 de agosto de 1983, y se dictan otras disposiciones.

Decreto · 476 · 1998-03-10 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–12 de 12

Artículo 1

Modifícase <sic> los literales f) y g) del artículo 2o. del Decreto 2437 de 1983, los cuales quedarán así: f) Leche ultrapasteurizada (UHT) envasada asépticamente: Es el producto obtenido mediante proceso térmico en flujo continuo, aplicado a la leche, a una temperatura no inferior a 132o.C durante un tiempo de 2 a 4 segundos, seguido inmediatamente de envasado aséptico en recipientes estériles a prueba de luz, impermeables y cerrados herméticamente, de tal manera que aseguran la ausencia de todas las formas de microorganismos vegetativos y esporulados, sin alterar de manera esencial ni su valor nutritivo, ni sus características físico-químicas u organolépticas. Leche ultrapasteurizada (UTH) envasada en alta higiene: Es el producto obtenido mediante proceso térmico en flujo continuo aplicado a la leche a una temperatura no inferior a 132o.C durante un tiempo de 2 a 4 segundos, para destruir su flora patógena y la casi totalidad de su flora banal sin alterar de manera esencial su valor nutritivo ni sus características físico- químicas u organolépticas, seguido inmediatamente de un enfriamiento rápido y envasado en condiciones de alta higiene en recipientes previamente higienizados, herméticamente cerrados que aseguren la calidad del producto en refrigeración durante su vida útil; g) Leche esterilizada: Es el producto obtenido al someter la leche envasada herméticamente, a una temperatura no inferior a 115o.C, la cual debe mantenerse durante por lo menos quince (15) minutos, para lograr la destrucción de todas las formas de microorganismos vegetativos y esporulados, sin alterar de manera esencial ni su valor nutritivo, ni sus características físico, químicas u organolépticas.

Artículo 2

Modifícase el literal c) del numeral 3 del artículo 9o. del Decreto 2437 de 1983, el cual quedará así: c) De laboratorio, para realizar pruebas de mastitis, de tiempo de reducción del azul de metileno y de residuos de hipoclorito.

Artículo 3

Modifícase el literal b) del artículo 33 del Decreto 2437 de 1983, el cual quedará así: b) Condiciones especiales - Prueba de fosfatasa para leche pasteurizada: negativa. - Prueba de fosfatasa para leche ultrapasteurizada y esterilizada: negativa en planta. - Prueba de peroxidasa para leche pasteurizada e irradiada: positiva. - Prueba de peroxidasa para leche ultrapasteurizada y esterilizada: negativa. - Tiempo de reducción del azul de metileno (ensayo de reductasa): mínimo 7 horas. - Prueba de alcohol: No se coagulará por la adición de un volumen igual de alcohol de 68% en peso a 75% en volumen. - Ausencia de sustancias tales como adulterantes, preservativos, sustancias tóxicas y residuos de drogas o medicamentos. Para residuos de plaguicidas se tendrán en cuenta normas oficiales de carácter nacional o, en su defecto, las normas internacionales FAO/OMS u otras adoptadas por el Ministerio de Salud.

Artículo 4

Modifícase el artículo 73 del Decreto 2437 de 1983, el cual quedará así: Envase leche ultrapasteurizada envasada asépticamente La leche ultrapasteurizada envasada asépticamente deberá envasarse en recipientes desechables autorizados por el Ministerio de Salud, que garanticen la impermeabilidad a los gases, impenetrabilidad de la luz y que permitan su cierre hermético. PARAGRAFO. La leche ultrapasteurizada envasada en alta higiene, deberá envasarse en recipientes desechables autorizados por el Ministerio de Salud, que permitan su cierre hermético y protección a la luz.

Artículo 5

La rotulación y envase de la leche deberá cumplir con las siguientes condiciones: - Rotulación de la leche La leche en sus diferentes tipos deberá cumplir con lo establecido en la norma técnica colombiana NTC 512-1 (cuarta actualización) "Industrias Alimentarias, Rotulado Parte 1: Norma general oficializada por el Consejo Nacional de Normas y Calidades y además cumplirá los siguientes requisitos específicos de rotulado: 1. Cuando se trate de leche higienizada deberá aparecer la leyenda "leche", seguida del nombre del proceso de higienización correspondiente en caracteres visibles y con un color diferente para que el consumidor lo distinga y no se preste a confusión o equívocos; deberá indicarse además su condición de "entera", "semidescremada", "descremada" y "recombinada" en el caso de la leche pasteurizada que reúna estas características. 2. Cuando se trate de leche ultrapasteurizada y esterilizada deberá aparecer la leyenda "después de abierta consúmase en el menor tiempo posible". - Envase de la leche 1. Los envases para la leche pasteurizada e irradiada podrán ser desechables o reutilizables. 2. Los envases para la leche ultrapasteurizada y esterilizada deberán ser desechables. PARAGRAFO. Para el cumplimiento de lo preceptuado en este artículo, se concede un plazo de tres (3) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto.

Artículo 6

Modifícase el artículo 86 del Decreto 2437 de 1983, el cual quedará así: La fecha de vencimiento, fecha límite de utilización o fecha límite de consumo recomendado para las leches en polvo será fijada por el fabricante, con base en la norma técnica colombiana NTC 512-1 (cuarta actualización) "Industrias Alimentarias, Rotulado Parte 1: Norma general oficializada por el Consejo Nacional de Normas y Calidades".

Artículo 7

Adiciónase el artículo 92 del Decreto 2437 de 1983, con el siguiente parágrafo: PARAGRAFO. Para efectos del control de posible contaminación por elementos radiactivos de la leche y sus derivados, importados, el Ministerio de Salud se acogerá a las recomendaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica, OIEA, de la Comisión Internacional de Protección Radiológica, CIPR, de la Organización Mundial de Salud, OMS, y el producto encontrado no apto se reexportará al país de origen.

Artículo 8

Modifícase el parágrafo 2o. del artículo 105 del Decreto 2437 de 1983, el cual quedará así: Los vehículos que transporten leche higienizada, pasteurizada o irradiada, deberán disponer de un aislamiento adecuado que permita mantener el producto a una temperatura inferior a 10o.C, hasta su entrega al distribuidor o consumidor

Artículo 9

Modifícase el parágrafo 1o. del artículo 112 del Decreto 2437 de 1983, el cual quedará así: La toma de muestras para control oficial se realizará en presencia del propietario, del representante legal, del administrador, del contratista o de cualquiera otra persona que tenga bajo su dominio el producto.

Artículo 10

Modifícase el literal c) del artículo 121 del Decreto 2437 de 1983, el cual quedará así: c) A la leche ultrapasteurizada (UHT) envasada asépticamente Después de la ultrapasteurización e inmediatamente antes y después del envasado, los siguientes exámenes microbiológicos destinados a comprobar los índices permisibles señalados: - En los casos de leche entera, semidescremada o descremada. Indices permisibles nmMc Recuento total de microorganismos mesofílicos/cm3 3 100 200 1 Esporas anaerobias/cm3 3 <10 10 1 Esporas aerobias/cm3 3 <10 10 1 NMP Coliformes totales/cm3 3 <3 11 1 NMP Coliformes fecales/cm3 3 <3 - 0 A la leche ultrapasteurizada (UHT) envasada en alta higiene Después de la ultrapasteurización e inmediatamente antes y después del envasado, los siguientes exámenes microbiológicos destinados a comprobar los índices permisibles señalados: - En los casos de leche entera, semidescremada o descremada. Indices permisibles nmMc Recuento total de microorganismos mesofílicos/cm3 3 20.000 30.000 1 Esporas anaerobias/cm3 3 <10 20 1 Esporas aerobias/cm3 3 <10 20 1 NMP Coliformes totales/cm3 3 <10 23 1 NMP Coliformes fecales/cm3 3 <3 <3 1

Artículo 11

Modifícase el artículo 192 del Decreto 2437 de 1983, el cual quedará así: "Artículo 192. Iniciación. E1 procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja debidamente fundamentada presentada por cualquier persona, o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad. PARAGRAFO 1o. Aplicada una medida preventiva o de seguridad, ésta deberá obrar dentro del respectivo procedimiento sancionatorio. PARAGRAFO 2o. Los encargados de la distribución y comercialización de la leche, serán responsables solidariamente con los procesadores, transportadores y responsables del almacenamiento de la leche, por el mantenimiento de las condiciones sanitarias de la misma."

Artículo 12

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los literales f) y g) del artículo 2o., c) numeral 3 del artículo 9o., b) del artículo 33, los artículos 73 y 86, el literal c) del artículo 121, el parágrafo 2o. del artículo 105, el parágrafo 1o. del artículo 112, adiciona un parágrafo a los artículos 92 y 192 del Decreto 2437 de 1983; deroga los artículos 80, 81, 82, 83, 84, 85, 90, 91 y 94 del Decreto 2437 de 1983, el Decreto 2473 de 1987 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, a 10 de marzo de 1998. ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Salud, MARIA TERESA FORERO DE SAADE.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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