Por el cual se expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones.

Decreto · 47 · 2000-01-19 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 21–27 de 27

Artículo 21

Compensación ante el Fosyga. La Entidad Promotora de Salud una vez realizado el recaudo efectivo del aporte de la madre comunitaria conforme los artículos precedentes presentará la declaración de giro y compensación en las fechas determinadas en las normas generales y accederá a las Unidades de Pago por Capitación, correspondientes al porcentaje destinado al reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad general, así como a los valores que por concepto de licencias de maternidad haya cancelado, en la forma establecida en el Decreto 1013 de 1998 y demás normas que regulen la materia. Parágrafo 1°. Para efectos de la compensación el Mi nisterio de Salud expedirá un formato especial dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del presente decreto con el fin de facilitar todos los procesos de compensación interna que debe realizar el Fosyga y el respectivo traslado de los recursos correspondientes a la Unidad de Pago por Capitación del régimen subsidiado de la subcuenta de solidaridad del Fosyga y demás recursos requeridos conforme lo establecido en el artículo 4° de la Ley 509 de 1999. Parágrafo 2°. La madre comunitaria que se encontrab a afiliada en calidad de beneficiaria al régimen contributivo en el momento de la expedición de la Ley 509 de 1999, deberá a través de un reporte de novedades, cambiar su calidad de beneficiaria a cotizante y aportar a la misma EPS a la cual se encontraba afiliada, en los términos establecidos en el artículo 19 del presente decreto. En este evento, no será procedente el subsidio con cargo a los recursos de la subcuenta de solidaridad ni a los rendimientos financieros del Fosyga. Tampoco será procedente este subsidio para aquellas madres comunitarias que entren a pertenecer a un grupo familiar afiliado al régimen contributivo de lo cual deberá poner en conocimiento a la EPS respectiva.

Artículo 22

Cobertura familiar de las madres comunitarias. Las madres comunitarias como trabajadoras independientes, podrán optar por afiliar a su grupo familiar al régimen contributivo, caso en el cual, deberá pagar por concepto de cotización mensual el equivalente al 12% de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. En este evento, solamente se trasladará de la subcuenta de solidaridad el valor correspondiente a la Unidad de pago por Capitación del régimen subsidiado de la madre comunitaria. CAPITULO III Otras disposiciones

Artículo 23

Sistema de información. Con el objeto de garantizar la correcta coordinación en el manejo de la información propia del sistema de seguridad social en salud y en particular, la implantación y puesta en marcha del Registro Unico de Aportantes, las entidades o autoridades que requieran o definan información relacionada con los procesos de afiliación, compensación, traslados, facturación y novedades, se deberán coordinar a través de actos de carácter general que sean expedidos en forma conjunta por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Salud. Para efecto de los procesos de facturación, se estará a los procedimientos y estándares mínimos fijados por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Salud, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1602 del Código Civil, caso en el cual las entidades promotoras de salud e instituciones prestadoras de servicios, deberán garantizar la aplicación de los criterios de uniformidad, economía, eficiencia y correcta aplicación de los recursos de la seguridad social. Las autoridades administrativas se abstendrán de hacer requerimientos, para cualquier efecto en materia de compensación, sobre períodos frente a los cuales las declaraciones se encuentren en firme, salvo información necesaria para el Registro Unico de Aportantes. Los requerimientos que se realicen deben estar siempre referidos a información previamente definida en normas con carácter general y conforme los parámetros de operación establecidos en las mismas. Teniendo en cuenta los planes de contingencia elaborados para mitigar o reducir el riesgo del cambio de milenio, cualquier desarrollo informático que se requiera dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sólo podrá ser exigible a los diferentes actores, a partir de la expedición de las normas pertinentes que definen el Plan Obligatorio de Salud y las tarifas de referencia en los términos de la Clasificación Unica de Procedimientos.

Artículo 24

Verificación de los requisitos esenciales de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por parte de las Entidades Promotoras de Salud. Para efectos de verificar en forma permanente el cumplimiento por parte de los prestadores de servicios de salud las Entidades Promotoras de Salud y demás entidades que se asimilen, deberán exigir a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud copia de la declaración de requisitos esenciales presentada a la Dirección de Salud correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2174 de 1996 y demás normas que reglamenten la materia. No les está permitido a las Entidades Promotoras de Salud exigir requisitos adicionales para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos esenciales, sin perjuicio de la capacidad de solicitar requisitos adicionales conforme la libertad de contratación dentro de un proceso de acreditación, por esencia, voluntario.

Artículo 25

Objeto social de las entidades de medicina prepagada. Las entidades de medicina prepagada tendrán objeto social exclusivo, sin perjuicio de la explotación por ramo del Plan Obligatorio de Salud, conforme las disposiciones legales. Para este efecto, a más de la actividad principal, estarán habilitados para realizar las operaciones propias del objeto social conexo, como la celebración de contratos de mutuo, el otorgamiento de avales y garantías a favor de terceros en operaciones vinculadas y demás relacionadas con su objeto social.

Artículo 26

Duplicados en el proceso de compensación. Cuando se presenten casos en los cuales la Entidad Promotora de Salud hubiera compensado más de una vez sobre el mismo usuario en el mismo período, sin mediar el correspondiente derecho, o en cualquier otra circunstancia que derive en una apropiación irregular de recursos, por compensar un usuario sin estar habilitada, obligará a la Entidad Promotora de Salud a efectuar la corrección correspondiente dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a que se determine la irregularidad, sin perjuicio de que a título de sanción la Superintendencia Nacional de Salud imponga un multa equivalente al 2% del valor indebidamente retenido, como compensación por concepto de rendimientos por cada mes, porcentaje que será liquidado desde la fecha en que se hubiera incurrido en la irregularidad hasta la devolución efectiva de los recursos. Cuando una Entidad Promotora de Salud determine con pleno conocimiento una situación de compensación irregular frente a personas que carecían de derecho o de duplicados, tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado, y no adelanten la devolución de recursos dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, se procederá a la suspensión de la capacidad de afiliación por un término de sesenta (60) días, sin perjuicio de que la Superintendencia haga efectiva la medida en caso de que los administradores se abstengan de aplicarla automáticamente. Esta disposición será aplicable frente a los usuarios compensados irregularmente por la entidad a la fecha de expedición del presente decreto una vez sea detectada la irregularidad. Los funcionarios que oculten en forma dolosa esta información, serán solidariamente responsables por los valores indebidamente compensados, sin perjuicio de las sanciones personales a que haya lugar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones.

Artículo 27

Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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