Por el cual se modifica el Decreto 1737 de 2005 y se dictan otras disposiciones

Decreto · 4664 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–6 de 6

Artículo 1

Adicionase al artículo 3°. del Decreto 1737 de 2005, un parágrafo, así: Parágrafo segundo. Los médicos responsables de la prestación de servicios habilitados en medicina alternativa y terapias complementarias de conformidad con el Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención en Salud, podrán elaborar y dispensar en sus consultorios y exclusivamente a sus pacientes, los medicamentos homeopáticos magistrales o medicamentos homeopáticos oficina les, que requiera el tratamiento prescrito.

Artículo 2

DE LOS REQUISITOS PARA LA PREPARACIÓN DE MEDICAMENTOS MAGISTRALES O MEDICAMENTOS HOMEOPÁTICOS OFICINALES NO ESTERILES EN CONSULTORIO. Para elaborar y dispensar medicamentos homeopáticos magistrales o medicamentos homeopáticos oficinales, se debe cumplir además de los requerimientos exigidos para la habilitación del servicio, de conformidad con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud, los siguientes: a) Un espacio seguro de labor independiente dentro del consultorio, destinado para la preparación de medicamentos homeopáticos magistrales y oficina les, con adecuada iluminación y ventilación natural y/o artificial y deberá conservar la temperatura teniendo en cuenta las especificaciones establecidas en la normatividad vigente. b) La superficie donde se realice la dilución debe ser lavable. c) Un lavamanos. d) Poceta para el lavado del material, el cual es diferente del lavamanos, aplica en aquellos casos en los que los médicos preparen las alcoholaturas, pueden estar ubicadas en un sitio diferente al consultorio. e) Los elementos o dispositivos médicos necesarios para realizar las preparaciones de medicamentos homeopáticos magistrales u oficina les, deberán contar con los DECRETO NUMERO 4664 DE 2006 2 HOJA No.___ Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1737 de 2005 y se dictan otras disposiciones" respectivos registros sanitarios del INVIMA, de conformidad con el Decreto 4725 de 2005 o las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan. f) Las cepas homeopáticas o tinturas madre, diluciones base, así como los excipientes de formulación que se empleen en la preparación de los medicamentos homeopáticos magistrales y oficina les deberán contar con los controles de calidad definidos en la normatividad vigente. Estos productos deberán estar guardados con adecuadas normas de higiene y seguridad, en un espacio dedicado únicamente para tal efecto y la temperatura de almacenamiento deberá corresponder a la establecida en las farmacopeas homeopáticas oficialmente aceptadas. g) El agua que se utiliza para la elaboración de las diluciones homeopáticas, debe ser agua destilada y/o purificada, filtrada o en su defecto, agua potable envasada de acuerdo con las normas vigentes. h) La alcoholatura de expedición será entre 10% y 25% en volumen. El alcohol a utilizar debe ser alcohol etílico a 96 grados y podrá ser suministrado por un laboratorio o farmacia homeopática o ser comprado en la licorera departamental. i) Las diluciones bases o preparaciones homeopáticas con alcoholaturas mayores de 60 grados, que se utilizan como base para realizar diluciones tendrán la vida útil que establezca el fabricante, de acuerdo con los controles de calidad y técnicas de fabricación, establecidas en el Decreto 1737 de 2005. j) Para efectos del producto terminado, se debe tener un mueble dispensador. k) El etiquetado y rotulado de los medicamentos homeopáticos preparados en el consultorio por el médico, deberá cumplir con lo contemplado en los artículos 13, 14 Y 15 del Decreto 1737 de 2005, incluyendo adicional mente el nombre del medicamento, la potencia del medicamento, el nombre del médico y su código de prestador de servicio asignado al inscribir su consultorio, y fecha de vencimiento. 1) Mantener los registros sobre las preparaciones o elaboración de medicamentos homeopáticos magistrales u oficinales en archivo, durante el tiempo contemplado en la normatividad vigente.

Artículo 3

APERTURA O TRASLADO DE FARMACIAS HOMEOPÁTICAS. Para la. apertura o traslado de las farmacias homeopáticas de nivel I y II en todo el territorio nacional, deberá existir entre la farmacia, homeopática solicitante y el establecimiento farmacéutico minorista o la farmacia homeopática más cercana una distancia mínima comprendida por la circunferencia definida en un radio de diez (10) metros lineales por todos sus lados. La distancia se medirá desde el centro de la entrada principal de la farmacia homeopática solicitante hasta el centro de la entrada principal del establecimiento farmacéutico minorista o la farmacia homeopática más cercana. Cuando en uno o los dos establecimientos farmacéuticos o farmacias homeopáticas involucrados existan una o más direcciones las medidas se tomarán a partir de las direcciones registradas en la Cámara de Comercio. PARÁGRAFO.- Para la determinación de las distancias se presentará la certificación expedida por la Oficina de Catastro, de Planeación Departamental, Distrital o Municipal, Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que haga sus veces, de la correspondiente región del país en donde se solicite la apertura y/o traslado. DECRETO NUMERO 4664 DE 2006 3 HOJA No.___ Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1737 de 2005 y se dictan otras disposiciones"

Artículo 4

VIGILANCIA Y CONTROL. La vigilancia y control sobre los servicios de medicina alternativa y terapias complementarias, autorizados para la elaboración de preparaciones de medicamentos homeopáticos magistrales o medicamentos homeopáticos oficinales corresponde a las entidades territoriales de salud.

Artículo 5

TRANSITORIO. Los servicios de medicina alternativa y terapias complementarias que a la vigencia del presente Decreto, realicen preparaciones de medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales dispondrán de seis (6) meses para adecuarse a lo establecido en el presente decreto.

Artículo 6

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3°. del Decreto 1737 de 2005 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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