Artículo 1°
Adicionase un literal i) al artículo 2.1.2 .1.4 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así: "i) Las garantías mobiliarias que se constituyan de acuerdo con lo establecido en la Ley 1676 de 2013."\nArtículo 2°. Modifícase el artículo 2.1.2.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "2.1.2.1.5. Garantías no admisibles. No serán admisibles como garantías o seguridades para los propósitos de los títulos 2 Y 3 del presente Libro, aquellas que consistan en la entrega de títulos valores, salvo que se trate de la pignoración de títulos valores emitidos, aceptados o garantizados por instituciones financieras o entidades emisoras de valores en el mercado público. Tampoco serán garantías admisibles para un establecimiento de crédito las acciones, títulos valores, certificados de depósito a término, o cualquier otro documento de su propio crédito o que haya sido emitido por su matriz o por sus subordinadas, con excepción de los certificados de depósito emitidos por almacenes generales de depósito."\nArtículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 2.1.2.1.4 y 2.1.2.1.5. del Decreto 2555 de 2010. PUBLíaUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los ~INÜ1'fM¡ ~:J.~ MAURICIO CÁRDENAS SANT AMARlA - Ministro de Hacienda y Crédito Público