Por el cual se establece una medida transitoria para garantizar la disponibilidad y suministro

Decreto · 465 · 2021-05-08 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–7 de 7

Artículo 1°

Objeto. El presente decreto tiene por objeto garantizar la disponibilidad y suministro de oxígeno medicinal en el marco de la emergencia sanitaria declarada con ocasión de la COVID-19 y durante la vigencia de esta.

Artículo 2°

Ámbito de aplicación. Lo dispuesto en el presente decreto aplica a: 1. Los establecimientos titulares o fabricantes de oxígeno ubicados en el territorio nacional que cuenten con autorización vigente otorgada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA para la producción de oxígeno medicinal. 2. Autoridades sanitarias que ejercen funciones de inspección, vigilancia y control en el marco de sus competencias.

Artículo 3°

Producción preferente de oxígeno medicinal. Los establecimientos fabricantes de oxigeno, ubicados en el territorio nacional que cuenten con autorización vigente otorgada por ellNVIMA para la producción de oxigeno medicinal, destinarán y priorizarán su DECRETO NÚMERO 465 2021 HOJA No DE ª ª DE Continuación del decreto "Por el cual se establece una medida transitoria para garantizar la disponibilidad y suministro de oxígeno medicinal, en el marco de la emergencia sanitaria causada por la pandemia del COVID-19" capacidad de producción de oxígeno a la elaboración y suministro del medicamento, con el fin de cubrir la demanda que se presente en el país, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por la COVID-19.

Artículo 4°

Mantenimiento de las condiciones de calidad. Los titulares y fabricantes deberán garantizar todas las condiciones de calidad y seguridad del oxigeno medicinal producido y responderán por las posibles afectaciones que se presenten en la salud individual o colectiva de la población como consecuencia de su uso.

Artículo 5°

Reporte de información. Sin perjuicio de la responsabilidad de los integrantes de la red nacional de farmacovigilancia, el titular o fabricante deberá reportar cualquier evento adverso que se genere por el uso o consumo del producto a que hace referencia el presente decreto, de acuerdo con el Programa Nacional de Farmacovigilancia. Así mismo, el titular o fabricante deberá reportar al Ministerio de Salud y Protección Social de forma semanal las cantidades de oxígeno medicinal producidas y distribuidas a nivel nacional.

Artículo 6°

Inspección, vigilancia y control. Los requisitos establecidos en el presenle decreto son objeto de inspección, vigilancia y control por parte dellNVIMA y las secretarías de salud del orden departamental, distrital y municipal, o quien haga sus veces, de acuerdo con sus competencias.

Artículo 7°

Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D. C., a los 8 M Y2021 f

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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