Por el cual se modifica parcialmente el arancel de aduanas para la importación de

Decreto · 463 · 2020-03-22 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–4 de 4

Artículo 1°

Modificación parcial Arancel Aduanas. Establecer un arancel del nación más favorecida cero por ciento (0%), ad valorem, a las importaciones (NMF) los productos clasificados en las subpartidas del Arancel de Aduanas Nacional que se señalan a continuación: 121000 131000 3004321900 199000 3402200000 3402901000 3802100000 3906100000 • 3906902900 3906909000 3923309900 3923509000 3926200000 3926909090 4015901000 4015909000 4803009000 4818100000 4818200000 4819200000 8413919000 8528590000 10000 9619001010 9619009010

Artículo 2°

Los productores e importadores los productos listados en el artículo mayor y al de manera anterior priorizarán su distribución, venta al controlada y según orden descrito a continuación: a. Instituciones prestadoras de servicios de salud que con habilitados de unidad de cuidados intensivos o intermedios neonatal, pediátrica o de adultos o hospitalización, adultos o pediátrica o de urgencias, estén acreditadas, presentando copia del certificado de al momento de venta, como instituciones acreditación del prestadoras de servicios salud por el Ministerio de Salud y Protección Social. GD-FM-017 V3 463 DECRETO NÚMERO Continuación Hoja N°, Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el arancel 4 aduanas para la importación de medicamentos, dispositivos médicos, reactivos químicos, artículos de higiene y oseo, insumas, equipos y materiales requeridos para el sector agua y saneamiento básico. 11 de transporte masivo urbano. b. c. Aeropuertos y terminales d. Empresas y transporte. transporte departamental. e. Entidades de Gobierno, nacional, departamental y municipal. f. Fuerzas seguridad del Bomberos y Defensa Civil. g. Empresas distribución y comercialización productos a domicilio. empresas limitarán la venta al detal de estos productos a dos (2) unidades por grupo familiar, por semana. h Droguerías, Grandes Superficies y comercializadores al detal, siempre que la venta se limite a dos (2) unidades por grupo familiar, por semana. L Personas ju y empresas autorizadas por el Gobierno Nacional, siempre unidades necesarias atender al número que la venta se limite a empleados o personal necesario para funcionamiento de las mismas, durante una semana. Ministerios Salud y Protección y de Comercio, Ind y Artículo Regulación las importaciones los productos con arancel modificado. La Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Medicamentos y Alimentos, Nacionales, DIAN, y el Instituto Nacional de Vigilancia marco de sus competencias y mediante acto INVIMA, reglamentarán, en ministrativo, las importaciones y demás aspectos relacionados con la autorización para ingreso al país de las mercancías señaladas en los artículos

Parágrafo 1. Turismo establecerán, mediante acto administrativo, los términos y condiciones aplicables a la presente disposición. En el caso de los adultos mayores, la compra de los productos Parágrafo "g" y "hU del presente artículo podrá a través de señalados en los algún familiar o una persona cuidadora, a su cargo. productos de uso prioritario acueducto, vivienda y
Parágrafo 3. En caso saneamiento básico, los lVIinisterio Vivienda, Ciudad y Territorio y de Comercio, Industria y Turismo establecerán mediante acto administrativo, términos y dichos productos. condiciones aplicables a la priorización

Artículo 4°

No afectación programas de desagravación preferencial. Los aranceles a los que se refiere este decreto no modifican ningún programa ravación preferencial vigente en Colombia. GD-FM-017 V3 DECRETO NÚMERO 463 de Hoja W. 5 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el arancel de aduanas para la importación de medicamentos, dispositivos médicos, reactivos químicos, artículos de higiene y aseo, insumos, equipos y materiales requeridos para el sector agua y saneamiento básico. 11

Artículo 5°

Vigencia y afectaciones normativas. El presente Decreto entra en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y regirá hasta por el término de seis (6) meses. Vencido este plazo, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 2153 de 2016 y sus modificaciones. PUBLÍQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL MINISTRO DE COMERCIO, IN~~ GD-FM-017 V3

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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