Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados

Decreto · 462 · 2022-03-29 · Jerarquía: nivel 7

Derogado
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Articulado
Artículos 1–12 de 12

Artículo 1°

Monto máximo del salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, yen ningún caso podrán superar ellírnite máximo salarial mensual, fijado en el presente Decreto. El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.

Artículo 2°

Límite máximo salarial mensual para Gobernadores. A partir del 1° de enero del año 2022 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador será: CATEGORíA ESPECIAL PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA LíMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL 18.755.197 15.891.504 15.280.293 13.147.740 13.147.740 Decreto Número 462 de 2022 Ho'a 2 Continuación del Decreto "Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional"\nArtículo 3°. Límite máximo salarial mensual para Alcaldes. A partir del 10 de enero del año 2022 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, modificada por la Ley 1551 de 2012, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde será: CATEGORíA LíMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL ESPECIAL PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA QUINTA SEXTA 18.755.197 15.891.504 11.486.730 9.214.188 7.708.054 6.207.953 4.690.340

Artículo 4°

Límite máximo salarial mensual para Alcalde Mayor de Bogotá D.C. El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. será de dieciocho millones setecientos cincuenta y cinco mil ciento noventa y siete pesos ($18.755.197) m/cte.

Artículo 5°

Viáticos. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderán a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y demás normas que la modifiquen o reglamenten. Parágrafo. El tope máximo para el reconocimiento de viáticos diarios para comisiones al interior del país de los Alcaldes de Distritos y Municipios clasificados en categoría quinta y sexta, será el correspondiente para el Alcalde de Municipio o Distrito de cuarta categoría, de acuerdo con la escala de viáticos fijada por el Gobierno Nacional.

Artículo 6°

Bonificación de dirección. La bonificación de dirección para los Gobernadores y Alcaldes continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se refiere el Decreto 4353 de 2004, modificado por el Decreto 1390 de 2008, y las demás normas que los modifiquen o adicionen.

Artículo 7°

Límite máximo salarial mensual para empleados públicos de entidades territoriales. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2022 queda determinado así: NIVEL JERARQUICO SISTEMA GENERAL LIMITE MAXIMO ASIGNACiÓN BÁSICA MENSUAL DIRECTIVO ASESOR PROFESIONAL TÉCNICO ASISTENCIAL 15.901.409 12.710.497 8.879.305 3.291.615 3.258.955

Artículo 8°

Prohibición para percibir asignaciones superiores. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7" del presente Decreto. En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo. Decreto Número 462 de Ho'a 3 2022 Continuación del Decreto "Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional" .

Artículo 9°

Viáticos. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos para los empleados públicos de las entidades territoriales corresponderán a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Artículo 1O

Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente Decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a dos millones treinta y nueve mil novecientos cincuenta y cinco pesos ($2.039.955) m/cte., será de setenta y dos mil setecientos cuarenta y nueve pesos ($72.749) m/cte., mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.

Artículo 11°

Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente Decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 Y 12 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 a de 1992.

Artículo 12°

Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 13°

Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 980 de 2021 y surte efectos fiscales a partir del 10 de enero del año 2022 con excepción de lo previsto en los artículos 5° y 9° de este Decreto, los cuales rigen a partir de la fecha de su publicación. ~;-\\ D:ffiii i~j~~'~~ ií,)\~/ ~~\ " 2"" {¡Vr, '/:rs3: ''''h ¡¿, ;{.r PUBLíQUESE y CÚMPLASE C)) /l :;J I.!::,,!..I' Dado en Bogotá, D. C., a EL MINISTRO DEL INTERIOR, .f.i \J Ú \, r \;¡¡;é;".l ..~,~ ¡ Decreto Número 462 de 2022 Ho'a 4 Continuación del Decreto "Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional" . EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚ~L1CO, DANO EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA,

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Derogado

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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