Por el cual se prohíbe la exportación y la reexportación de productos

Decreto · 462 · 2020-03-22 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–8 de 8

Artículo 2°

del Decreto 4712 2008 establece como uno los objetivos Ministerio Hacienda y Crédito Público la definición, formulación y ejecución la política económica del país, como preparación de los decretos y regulación, en materia tributaria, aduanera, de crédito público, presupuestal, tesorería, cooperativa, financiera, cambiaria, monetaria y crediticia. Así mismo,

Artículo 3°

, numeral 1° la misma la de participar en la disposición contempla como una de sus definición y dirigir la ejecución de la política económica y fiscal del """"'LUU!V el artículo 1° del Decreto 4107 de 11 establece como uno los objetivos del Ministerio Salud y Protección Social de formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública. De igual forma, en el artículo 2° de la disposición enunciada en precedencia, se prevén como funciones la de formular, adoptar, coordinar la vida, ejecución y evaluar estrategias de promoción de la salud y la calidad y prevención y control transmisibles y las enfermedades crónicas no transmisibles (numeral 4°); la de dirigir y orientar el formular, adoptar y sistema de vigilancia en salud pública (numeral 5°); y la coordinar acciones del Gobierno Nacional en materia de salud en situaciones de emergencia o naturales (numeral 6°). Que, en tal sentido, para efectos de la distribución de los productos escenciales para contener la propagación coronavirus COVID-19, se requ priorizar acceso a estos insumos a instituciones prestadoras los servicios salud, empresas de transporte masivo, las empresas y terrestre, los aeropuertos y terminales las transporte entidades de gobierno, a nivel nacional, departamental y municipal, las fuerzas de ridad, bomberos, y Defensa Civil, y las empresas de distribución comercial, y las de orden estratégico que deben continuar funcionando de forma presencial e ininterrumpida durante la epidemia, siempre y cuando se prevenga la demanda exagerada y el acaparamiento recursos. Que este mismo criterio distribución prioritaria deberá aplicar a los productos objeto de reducción arancelaria descritos en el artículo 1 del Decreto 410 de , al igual que en demás normas que lo modifiquen o adicionen. de Asuntos Aduaneros, Que analizada la recomendación del Arancelarios y Comercio Exterior en su sesión extraordinaria No. 326, adelantada 20 de marzo de 2020, y en consideración a las medidas anunciadas por el Presidente de la República, el Gobierno Nacional ha decidido restringir, hasta por el término de seis (6) meses las exportaciones productos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria producida por COVID-19, y dictar medidas sobre su distribución y venta en mercado interno, a efectos de mitigar impacto sanitario de la pandemia mencionada con antelación. GD-FM-017 V3 DECRETO NÚMERO 462 - - - - - - - de _ _ __ Hoja W. 5 Continuación del Decreto "Por el cual se prohíbe la exportación y la reexportación de productos necesarios paro afrontar la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19, se dictan medidas sobre su distribución y venta en el mercado interno, y se adiciona el Decreto 410 de 2020." Que debido a la naturaleza de inmediata ejecución de las medidas que se adopten con el fin de mitigar los efectos sanitarios provocados por la situación de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, al encontrarse en riesgo intereses públicos y fundamentales de la población, resulta necesario prescindir de la publicidad del proyecto de decreto, de la que trata el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 2.1.2 .1.14 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la República. Que teniendo en cuenta la declaratoria de emergencia sanitaria y entendiendo esta situación como un evento especial, de acuerdo con la excepción establecida en el parágrafo 2, artículo 2 de la Ley 1609 del 2015, el decreto entrará en vigencia a partir de su publicación . DECRETA

Artículo 1°

Prohibir la exportación de los siguientes productos clasificados en las subpartidas del Arancel de Aduanas Nacional: 2207100000 3004902900 3401199000 3808941900 3926200000 3926907000 4803009000 4818100000 4818200000 6307903000

Artículo 4°

Prohibir la exportación o reexportación de los siguientes productos, clasificados en las subpartidas del Arancel de Aduanas Nacional, con independencia de su origen: 4015110000 9018110000 9020000000 4015191000 4015199000 4015901000 4015909000 9018190000 9018901000 9019200010 9019200090 9022140000 9022900000 9402909000 GD-FM-017 V3 462 DECRETO NÚMERO -----~-- de _ _ __ Hoja W. 7 Continuación del Decreto "Por el cual se prohíbe la exportación y la reexportación de productos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19, se dictan medidas sobre su distribución y venta en el mercado interno, y se adiciona el Decreto 410 de 2020." Paragrafo 1. Los productores e importadores de los productos listados en el artículo anterior priorizarán su distribución, venta al por mayor de manera controlada a instituciones prestadoras de servicios de salud que cuenten con servicios habilitados de unidad de cuidados intensivos o intermedios neonatal, pediátrica o de adultos o. de hospitalización, adultos o pediátrica o de urgencias, que estén acreditadas, presentando copia del certificado de acreditación del ICONTEC al momento de la venta, asl como instituciones prestadoras de servicios de salud autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo 2. Los Ministerios de Salud y Protección Social, y de Comercio, Industria y Turismo establecerán, mediante acto administrativo, los términos y condiciones aplicables a la presente disposición.

Artículo 5°

Las Superintendencias de Industria y Comercio, y Nacional de Salud, diseñarán e implementarán programas especiales de monitoreo y observancia para hacer cumplir las disposiciones del presente Decreto y evitar fenómenos de acaparamiento o distribución ineficiente, inequitativa o inadecuada de los productos antes mencionados .

Artículo 6°

Mensualmente, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, revisará el estado de abastecimiento de los productos listados en los artículos 1 y 3 del presente decreto. En caso de encontrarse abastecimiento suficiente para el mercado interno, y de existir excedentes, autorizará, a solicitud de interesado, la exportación de las cantidades de productos de producción nacional que sea posible exportar sin comprometer el mercado interno.

Artículo 7°

Lo dispuesto en este Decreto no será aplicable a las operaciones de comercio que se realicen al amparo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación (Plan Vallejo) vigentes, al igual que a la mercancía que haya ingresado a puerto para exportación antes de la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 8°

El presente Decreto entra en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y regirá hasta por el término de seis (6) meses. El presente Decreto adiciona lo dispuesto en el Decreto 410 de 2020. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los GD-FM-017 V3 ~ . . ,.. DECRETO NÚMERO 462 - - - - - - - de _ _ __ Continuación del Decreto "Por el cual se prohíbe la exportación y la reexportación de productos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COV/D-19, se dictan medidas sobre su distribución y venta en el mercado interno, y se adiciona el Decreto 410 de 2020." EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, ANUEL REST EPO ABON~ ~ EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCiÓN SOCIAL GD-FM-017 V3

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

Preguntar a la IA sobre esta norma