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Decreto · 46 · 2024-01-30 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–9 de 9

Artículo tercero

s por los perjuicios causados, en la práctica difícilmente la compañía y los logran la reivindicación de sus intereses ante la mala conducta de los administradores. en aras de garantías para todos los aportantes de capital y, en particular, los minoritarios, como por la importancia que representa para la economía nacional la generación incentivos a la inversión y la seguridad jurídica los empresarios se hace necesario la deferencia al criterio Que, en virtud lo anteriormente señalado, el presente Decreto sustituye íntegramente el Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, para incluir con DECRETO 0046 DE Página 6 de 9 Continuación del Decreto "Por el cual se sustituye el Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y se reglamenta parcialmente el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en lo relativo al conflicto de intereses y competencia de los administradores, y la aplicación del principio de deferencia al criterio empresarial" enunciativo y no limitativo las definiciones de conflicto de intereses y actos de competencia con la sociedad, así como una relación enunciativa y no limitativa de los terceros que podrían entenderse como interpuestas personas para los fines pertinentes, el procedimiento que debe cumplirse al interior de las sociedades en relación con la autorización del máximo órgano social, y las reglas de aplicación del principio de deferencia al criterio empresarial. Que conforme con los establecido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, Y al artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicó el proyecto normativo desde el desde el 18 de octubre al 1 de noviembre de 2023 en su página web, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. 0 En mérito de lo expuesto, DECRETA

Artículo 1°

Sustitución del Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015. Sustitúyase el Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así: "CAPíTULO 3 Conflicto de intereses y competencia de los administradores, y la aplicación del principio de deferencia al criterio empresarial

Artículo 2.2.2.3.1

Alcance del cQnflicto de intereses. Habrá conflicto de intereses en el marco de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, de forma enunciativa y no limitativa, cuando exista, por parte del administrador un interés directo o indirecto que pueda comprometer su criterio o independencia en la toma de decisiones en el mejor interés de la sociedad, en lo relativo a uno o varios actos, en los que sea parte o esté involucrada la sociedad en la que dicho administrador ejerce sus funciones. Algunos posibles eventos de conflicto de intereses son los actos o negocios en que participe el administrador como representante de la sociedad, por una parte, y por otra, él mismo como persona natural o administrador de otra sociedad, o terceros de acuerdo a lo contemplado en el artículo 2.2.2 .3.3.

Artículo 2.2.2.3.2

De las actividades que impliquen competencia con la sociedad. Se considera que son actos de competencia con la sociedad en el marco de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, de forma enunciativa y no limitativa, aquellos . que implican por parte del administrador, directamente o por interpuesta persona. la concurrencia en un mismo mercado, o cuando el administrador toma para para sí, directamente o por interpuesta persona, oportunidades de negocio que le correspondan o hubieran estado al alcance de la sociedad en la que este sujeto ejerce sus funciones. La conducta de ley no califica la forma como se desarrolla esa competencia, es decir, no se ' exige que involucre una práctica restrictiva de la competencia o competencia desleal, basta que implique competencia con la sociedad. DECRETO 0046 Página 7 de 9 Continuación del Decreto "Por el cual se sustituye el 3 del Título 2 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y se reglamenta parcialmente el arlfculo 23 de la Ley 222 de en lo relativo al conflicto de intereses y competencia de los administradores, y la aplicación del principio de deferencia al criterio empresarial"\nArtículo 2°. 2.2.3.3. Conflicto de intereses por persona. fines del la Ley 222 de 1995, con carácter enunciativo y no límitatívo, los numeral 7 del artículo o conflicto por administradores podrían incurriendo en en los actos sean partes siguientes persona, 1. cónyuge o compañero permanente del administrador; Los parientes del administrador, de su cónyuge o de su compañero permanente, hasta el segundo grado de consanguinidad o civil, y segundo de afinidad; mencionadas en al artículo I'I'\.n1"l'\.rrnQ administrador o cualquiera de anteriores, la calidad de controlantes, Código de Comercio; sociedades representadas simultáneamente por el administrador; personas patrimonios autónomos en los que el administrador, o cualquiera de mencionadas en los nu anteriores, sean fideicomitentes o beneficiarios, o que el control efectivo y/o final, o que tenga a gozar y/o disponer los beneficios, o utilidades; y la sociedad en la que el personas que directo o indirecto administrador ejerce sus funciones o las subordinadas de dichos controlantes. Parágrafo. los efectos aquí establecidos la situación de control no requiere que se encuentre en los términos del artículo 30 de la Ley 1995, dado que dicha la consideración un eventual conflicto omisión y sus consecuencias, intereses o competencia con la ;;:,v.......:;;u

Artículo 2.2.2.3.4

Procedimiento en casos de conflicto intereses o actividades que impliquen competencia con la Salvo lo establecido en normas imperativas que cierto acto o negocio pueda implicar conflicto de intereses o especiales, en caso sus funciones, competencia con la sociedad en la que el administrador administrador se abstendrá de participar, a menos que se cumpla el siguiente procedimiento: 1. Si el administrador tuviere facultades para convocar a la asamblea general de o junta de socios, efectuarla, o de lo contrario, revelarlo al representante legal, o a quien tenga facultades para convocar, que se efectúe la convocatoria. Si la reunión es extraordinaria, deberá incluirse en orden del al sometimiento a consideración del inserto en la convocatoria el punto máximo social del acto o jurídico respecto del cual exista o pueda existir conflicto intereses o competencia con la sociedad. Lo anterior, sin perjuicio de que, en todo caso, al finalizar la reunión se considere la inclusión de este asunto dentro de un nuevo punto del orden del día, en los términos del artículo 425 del Código de Comercio. Si la reunión es ordinaria, es igualmente posible que se punto dentro del orden del día, conforme a lo dispuesto en el

Artículo 182°

del Código de Comercio. la inclusión del

Artículo primero

del DECRETO 0046 DE 8 de 9 Continuación del Decreto "Por el cual se sustituye el 3 del Título 2 de la Parle 2 del Libro 2 del parcialmente el arlfculo 23 de la 222 de en lo relativo al Decreto 1074 de 2015 y se y la del principio de deferencia al conflicto de intereses y competencia de los criterio empresarial" Durante la reunión el administrador suministrar a los asociados toda la información que sea relevante para la toma de la decisión, manera clara, veraz y debiendo además hechos que dan lugar a la configuración del conflicto de o al acto en competencia. La autorización podrá otorgarse cuando el o negocio jurídico no perjudique los intereses de la sociedad. los efectos de la autorización para participar en el acto en conflicto de o en competencia, deberá excluirse el voto del administrador si asociado. un Los hayan autorizado expresamente la realización acto conflicto intereses o competencia con sociedad, que perjudique los de la sociedad, en contravía del mandato votar en n'foro<:: de la misma contemplado en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 y el artículo numeral 60 del Código de Comercio, serán responsables por perJUICIOS ocasionen a a los socios y a terceros, que dicha autorización se obtenido habérsele proporcionado la información suficiente para la toma decisión anterior, perjuicio de la declaratoria de nulidad que resultar actos amparados en tales por violación la ley. nulidad absoluta de los proceso judicial para obtener la declaratoria ejecutados en contra de deberes de administradores consagrados en numeral del artículo 23 la Ley 222 de 1995, se mediante el proceso verbal acuerdo con lo previsto en Código General Proceso. Salvo los hayan obrado buena fe, declarada la nulidad, cosas a su anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de ganancias obtenidas con la de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnación las decisiones, conformidad con lo en el artículo 191 y siguientes Código Comercio. trámite, el administrador contrariando lo dispuesto en el artículo la Ley 222 1 será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios teniendo en cuenta lo previsto en los artículos y 25 de 222 1 8. Siempre que no se iniciado acción social responsabilidad, cualquier asociado podrá presentar, por su propia cuenta en interés de la sociedad, la acción para se resarzan a la compañía los perjuicios sufridos por ésta como consecuencia de la conducta de los administradores. conocimiento que algún DECRETO 0046 DE Página 9 de 9 Continuación del Decreto "Por el cual se sustituye el Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y se reglamenta parcialmente el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en lo relativo al conflicto de intereses y competencia de los administradores, y la aplicación del principio de deferencia al criterio empresarial" en concordancia con el artículo 446, numeral 3° del Código de Comercio, según resulten aplicables.

Parágrafo 1°. , Si el revisor fiscal de la sociedad administrador está participando o participó en un acto u operación en el potencialmente existir conflicto de intereses o que pueda implicar competencia con la sociedad, autorización de la junta de o la asamblea general de según deberá advertirlo, por escrito, al máximo órgano social y al representante en los términos numeral del artículo 207 del Código de Comercio. operaciones autorizadas bajo este procedimiento, como las que se vayan a a consideración del máximo órgano social deberán informarse adicionalmente como lo disponen los artículos y 47, numeral la Ley 1995,
Parágrafo 3°. El máximo órgano social podrá impartir autorizaciones generales, al amparo del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, para la celebración de operaciones recurrentes y del giro ordinario durante un determinado ejercicio social, siempre y cuando se señalen con suficiente claridad y precisión los actos o contratos que quedarán comprendidos por la referida autorización general , incluida su naturaleza, partes y temporalidad . En caso de que los actos en conflicto de intereses o competencia sean contrarios a los mejores intereses de la sociedad, no se considerarán amparados por la mencionada autorización general. En estos casos, los administradores deberán llevar un registro fidedigno de las operaciones que se celebren al amparo de la autorización general, con el propósito de presentarlo ante los asociados durante la siguiente reunión ordinaria del máximo órgano social, de conformidad con los artículos 29 y 47, numeral 3° de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 446, numeral 3° del Código de Comercio, según resulten aplicables .

Artículo 2.2.2.3.5

Deferencia al Criterio de Discrecionalidad Empresarial de los administradores. En desarrollo del deber de actuar conforme a la diligencia de un buen hombre de negocios contenido en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, las autoridades respetarán el criterio adoptado por los administradores en la toma de decisiones de negocios, por cuanto se entenderá que se adoptaron de buena fe y en el mejor interés de la sociedad, bajo un juicio suficientemente informado. Lo anterior, salvo los casos de mala fe, extralimitación de sus funciones, incumplimiento o violación de la ley o de los estatutos, violación del deber de lealtad o cuando correspondan a una decisión manifiestamente mal informada.

Artículo 2°

Vigencia y Derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, sustituye el Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo y deroga el Decreto 1925 de 2009. PUBLíaUESE y CÚMPLAS Dado en Bogotá D.C., a los EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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