Por el cual se modifican los artículos 11 .2.5 .1.1. y 11 .2.5.1.2. Y se adiciona el artículo

Decreto · 455 · 2023-03-29 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–3 de 3

Artículo 11°

Decreto 2555 de 2010, para promover el acceso a la financiación formal en financieros que viabilicen y promuevan los procesos productivos la población del pa en particular en zonas rurales aisladas centros urbanos, y fomentar el uso sistemas crédito formales que respondan a las y perfiles financiación de productivos, a través de la creación de nuevas modalidades crédito cuyas de interés deben ser certificadas por la Superintendencia Financiera de Que según los del Sistema b), d) Y n) del desarrolla los 46 Y el artículo 47 Estatuto Orgánico la intervención: ({Conforme al artículo 150 numeral 19 d) la Constitución corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las actividades aseguradora, y demás actividades relacionadas con aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con sujeción a los siguientes objetivos y criterios: a. Que el dichas actividades en concordancia con interés público; se tutelen adecuadamente los intereses b. Que en el funcionamiento de tales servicios ofrecidos entidades objeto intervención y, los usuarios ahorradores, aej[)a~il[ame preferentemente, e (..) d. Que las adecuadas de las entidades objeto de la intervención se realicen en de seguridad y transparencia; (. . .) n. Promover acceso a servicios financieros y de seguros por la pequeña, y microempresa. menores recursos y de la población 1J Que la determinación de las modalidades crédito de que presente decreto orientada al cumplimento de los objetivos y criterios citados en considerando anterior, toda vez que Gobierno nacional, con fin de lograr una mayor inclusión crediticia, como uno sus pilares la justicia económica y el fomento del financiam sostenible para actividades productivas de los distintos de la econom especialmente por de los que conforman la economía popular y (MiPymes). comunitaria, y medianas em Que los organismos supervisión velar por que en contratos ajusten a las disposiciones contenidas en presente decreto, procurando la protección de los derechos de los consum idores. Orgánico Sistema Financiero: uCOORDINACION ejercicio de la intervención regulada en la el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los objetivos de cambiaria y y política económica Que según artículo 47 del 11 Que para de establecer las nuevas modalidades crédito, cuyas interés deberán ser certificadas por la Superintendencia Colombia, se tuvo la caracterización de la cartera de microcrédito realizada en cuenta DECRETO 455 DE Página 3 de 8 Continuación del Decreto «Por el cual se modifican los artículos 11.2.5.1. 1. Y 11.2.5. 1.2. Y se adiciona el artículo 11.2.5.1.5 al Decreto 2555 de 2010 para determinar las modalidades de crédito cuyas tasas de interés deben ser certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y se dictan otras disposiciones.» Superintendencia Financiera de Colombia, la cual buscó realizar un análisis de la distribución de las tasas de crédito que reportan los establecimientos de crédito, y evidenció la conveniencia de establecer certificaciones específicas del interés bancario corriente correspondiente a las modalidades de crédito que se crean en el presente decreto, las cuales mejoran el perfilam iento de las necesidades de crédito por parte de los distintos sectores de la economía, especialmente por parte de los ciudadanos que conforman la economía popular y comunitaria, así como de las micro, pequeñas y medianas empresas (MiPymes). Que se requiere modificar el artículo 11.2.5.1.1. del Decreto 2555 de 2010, para señalar algunos factores que podrán ser tenidos en cuenta dentro de la metodología para el cálculo del interés bancario corriente y permitir que la Superintendencia Financiera de Colombia pueda usar fuentes alternativas de información relevantes del mercado de crédito. Que la normatividad vigente en materia de operaciones de microcrédito está establecida en la Ley y se encuentra consagrada en el artículo 39 de la Ley 590 de 2000 en los siguientes términos: "Sistemas de microcrédito. Con el fin de estimular las actividades de microcrédíto, entendido como el sistema de financiamiento a microempresas, dentro del cual el monto máximo por operación de préstamo es de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes sin que, en ningún tiempo, el saldo para un solo deudor pueda sobrepasar dicha cuantía autorizase a los intermediarios financieros y a las organizaciones especializadas en crédito microempresarial, para cobrar honorarios y comisiones, de conformidad con las tarifas que autorice el Consejo Superior de Microempresa, no reputándose tales cobros como intereses, para efectos de lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990. Con los honorarios se remunerará la asesoría técnica especia/izada a/ microempresario, en relación con la empresa o actividad económica que desarrolle así como las visitas que deban realizarse para verificar el estado de dicha actividad empresarial; y con las comisiones se remunerará el estudio de la operación crediticia, la verificación de las referencias de los codeudores y la cobranza especializada de la obligación. Parágrafo. Los intermediarios financieros y las organizaciones especializadas en crédito microempresarial deberán reportar conforme lo determinen las entidades que ejerce su inspección vigilancia y control, los honorarías y comisiones cobrados. 11 Que se requiere modificar el parágrafo 3 del artículo 11.2.5.1.2. del Decreto 2555 de 2010, para precisar que el cobro de los honorarios y com isiones por los intermediarios financieros y las organizaciones especializadas en crédito microempresarial será procedente en los casos de que trata el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, sin perjuicio de la certificación de la tasa de interés que emita la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con el monto de las operaciones y en los términos del presente decreto. Que de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, la Superintendencia Financiera de Colombia debe certificar el interés bancario corriente. Que de acuerdo con el artículo 305 del Código Penal, "El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea /a forma utilizada para hacer constar la 455 Página 4 de 8 del Decreto «Por el cual se ~~ ........ ~ arlícufo 11.2.5. 1.5 al Decreto tasas interés deben ser se dictan otras 11.2.5.1.1. Y 11.2.5.1.2. Y se determinar las modalidades de por la Superintendencia Financiera de " ........"LJ.c> ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión treinta y dos (32) a noventa (90) (66.66) a trescientos (300) salarios meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y mínimos mensuales vigentes. en los términos y condiciones y ocho (48) a ciento veintiséis y 33) a seiscientos utilidad o ventaja triplique el interés estén cobrando los bancos, según o quien haga sus veces, la pena se que para el período de Superintendencia mitad a las tres cuartas otorguen crédito deberán tener intermediarios financieros y demás agentes certificaciones de interés em itidas por la de Colombia, con el fin precaver riesgos de tipificación de usura mencionada en el considerando anterior. definir las reglas específicas para QT.:::.f'Tr\C! la aplicación de las certificación contenidas en el presente decreto, considerando Colombia. por la Superintendencia Financiera Que la publicación de que trata el numeral 8 del artículo 8

Artículo 1°

1.14. del Decreto 1081 de 2015 "Por medio Reglamentario Único del Sector Presidencia de la se tres (3) teniendo en cuenta la necesidad de cumplir la estrategia de inclusión crediticia de lineamientos econom Gobierno relacionados con la visibilidad de la población la para acceder a financiación formal y la sustitución de los informal de las unidades económ que mercantiles de producción, distribución y y servicios, como un instrumento desarrollo y iento. la Unidad Administrativa Especial de Financiera - URF aprobó por unanimidad mediante acta No. 04 del 27 de marzo de 2023. DECRETA

Artículo primero

(1) de abril de 2023 y hasta el treinta (30) de septiembre de 2023 de la siguiente manera: 1. Para las modalidades de crédito definidas en los numerales 1 y 2 del artículo 11 .2.5.1.2. del presente decreto, se calculará tomando el promedio simple de la tasa promedio ponderada por el monto de las operaciones activas de crédito de la modalidad de microcrédito hasta de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) según el rango de plazo, de acuerdo con la última información trimestral de operaciones activas de crédito reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia por los establecimientos de crédito. 2. Para las modalidades de crédito definidas en los numerales 3 y 4 del artículo 11 .2.5.1.2. del presente decreto, se calculará tomando el promedio simple de la tasa promedio ponderada por el monto de las operaciones activas de crédito de la modalidad de microcrédito mayor a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y hasta veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) según el rango de plazo, de acuerdo con la última información trimestral de operaciones activas de crédito reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia por los establecimientos de crédito. 3. Para la modalidad de crédito definida en el numeral 5 del artículo 11.2.5.1.2. del presente decreto , se calculará tomando el promedio simple de la tasa promedio ponderada por el monto de las operaciones activas de crédito de la modalidad de microcrédito mayor a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y hasta ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) según el rango de plazo, de acuerdo con la última información trimestral de operaciones activas de crédito reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia por los establecimientos de crédito. DECRETO 455 DE Página 8 de 8 Continuación del Decreto «Por el cual se modifican los artículos 11.2.5.1 . 1. y 11.2.5.1.2. Y se adiciona el artículo 11.2.5. 1.5 al Decreto 2555 de 2010 para determinar las modalidades de crédito cuyas tasas de interés deben ser certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y se dictan otras disposiciones.» entidad podrá determinar que el interés bancario corriente certificado el treinta y uno (31) de marzo de 2023 rija por tres (3) meses más." Artículo. 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial, modifica los artículos 11 .2.5.1.1. y 11.2.5.1.2. Y adiciona el artículo 11 .2.5.1.5 al Decreto 2555 de 2010. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los )' ( //~ .' EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO fr~) JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA

Parágrafo 1. Una vez cumplido el periodo definido en el presente artículo, la certificación del interés bancario corriente se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 11 .2.5.1.1 del presente decreto.
Parágrafo 2. En el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia no cuente con la información necesaria para certificar las nuevas modalidades de crédito definidas en los numerales 1 al 5 del artículo 11.2.5.1.2., dicha

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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