Por el cual se reglamentan los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1 Y 118 del

Decreto · 455 · 2021-05-03 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–2 de 2

Artículo 81°

del Estatuto Tributario, que: "Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes señalados en el mencionado artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la inflación del mismo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa más representativa del costo promedio del endeudamiento externo en el mismo año, según certificación del Banco de la República". Que de conformidad con la información suministrada por el Jefe de Sección Sector Externo del Departamento Técnico y de Información Económica del Banco de la República, mediante oficio DTIE-CA-06185-2021 del 4 de marzo de 2021, la tasa más representativa del costo promedio del endeudamiento externo en el año 2020, fue del menos cinco punto dieciocho por ciento (-5.18%). Que en consecuencia, no constituyen costo ni deducción los ajustes por diferencia en cambio, ni los costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera en el porcentaje del cien por ciento (100%) de conformidad con lo previsto en los artículos 41,81,81-1 inciso 2°, y 118 del Estatuto Tributario. Que, por lo anterior, se requiere sustituir el artículo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1; los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Que en cumplimiento de los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto porel Decreto Único 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En mérito de lo expuesto, DECRETA

Artículo 1°

Sustitución del articulo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "Artículo 1.2.1.7.5. Rendimiento minimo anual por préstamos otorgados por las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2021, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios DECRETO ". 455 DE Página 4 de 5 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1 Y 118 del Estatuto Tributario y se sustituyen unos artículos del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". o accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento mlnlmo anual y proporcional al tiempo de posesión del uno punto ochenta y nueve por ciento (1.89 %), de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario."\nArtículo 2°. Sustitución de los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "Artículo. 1.2.1.12.6. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2020, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2020, el cuarenta y cuatro punto veintitrés por ciento (44.23 %) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 Y 41 del Estatuto Tributario. Artículo. 1.2.1.12.7. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. Para el año gravable 2020, las utilidades que los fondos mutuos de inversión, fondos de inversión y fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no constituye renta ni ganancia ocasional el cuarenta y cuatro punto veintitrés por ciento (44.23 %), del valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 40-1 Y 41 del Estatuto Tributario."\nArtículo 3°. Sustitución del artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Úníco Reglamentario en Materia Tributaría. Sustitúyase el artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "Artículo 1.2.1.17.19. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones iliquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No constituye costo ni deducción por el año gravable 2020, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 1°, y 118 del Estatuto Tributario, el diez punto cincuenta y seis por ciento (10.56%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el cien por ciento (100%) de los mismos, conforme con lo previsto en los artículos 41,81,81-1 inciso 2°, y 118 del Estatuto Tributario." DECRETO ~ 455 Página 5 de 5 DE Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 35,38,39,40,40-1,41,81,81-1 Y 118 del Estatuto Tributario y se sustituyen unos artículos del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria"\nArtículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye el artículo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1; los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. PUBLíQUESE y CÚMPLASE, 3 MAY 2021 Dado en Bogotá D.C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (Q[(~~RRERA QUILLA

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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