Sustitución de los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.2.1.17.20. Y 1 1.1 Capítulo 17 la 2 del Libro 1 del Decreto 1 de 201 Único Reglamentario en del Título 1 Materia Tributaria, "Artículo ajustar el costo uno por Ajuste del costo de los activos fijos. contribuyentes podrán los activos fijos por el año gravable en el cinco coma ochenta y %) de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario." 1.17.21. Costo fiscal para determinar la renta o ganancia gravable 2025, renta o ganancia ocasional. el proveniente de y acciones o aportes DECRETO 0449 DE Página 4 de 6 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario y se sustituye.n los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 Título 1de la Parte 2 del Libro 1del Decreto 1625 de 2016, Unico Reglamentario en Materia Tributaria. que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán tomar como costo fiscal cualquiera de los siguientes valores: 1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por cincuenta y cinco coma veintisiete (55,27), si se trata de acciones o aportes; por cuatrocientos cuarenta y tres coma cero dos (443,02) en el caso de bienes raíces urbanos; por cuatrocientos veintinueve coma veinticinco (429,25) si son bienes rurales dedicados a actividades agropecuarias y por cuatrocientos treinta y siete coma cuarenta y seis (437,46) si son bienes raíces rurales. 2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme con la siguiente tabla: Acciones o Aportes Bienes Rafees urbanos Año de adquisición Bienes Rafees rurales dedicados a actividades agropecuarias Bienes Ralees rurales Multiplicar por 1955 y anteriores 4.664,64 36.085,10 34 .963,67 35.631,92 1956 4.571,26 35.363,86 34.264,84 34.919,74 1957 4.2 32,67 32 .744,71 31.727,09 32.333,48 1958 3.571,20 27.626,91 26.768,34 27.279,95 1959 3.264,90 25.257,62 24.472,68 24.940,42 1960 3.047,31 23 .574,13 22.841,51 23.278,07 1961 2.856,78 21.981,02 21.29 7,91 21.704,97 1962 2.688,94 20.800,81 20.154,38 20.539,58 1963 2.511,50 19.429,21 18.825,40 19.185,21 1964 1.920,42 14.857,22 14.395,49 14.670,63 1965 1.758,11 13.600,80 13.178,13 13.429,99 1966 1.533,84 11.865,93 11.497,16 11.716,90 1967 1.352,33 10.462,43 10.137,28 10.331,03 1968 1.255,75 9.714,61 9.412,70 9.592,60 1969 1.178,09 9.113,87 8.830,63 8.999,4 1 1970 1.083,26 8.380,22 8.119,79 8.274,98 1971 1.011,41 7.823,78 7.580,64 7.725,53 1972 896,22 6.934,19 6.718,70 6.847,11 1973 788,01 6.097,77 5.908,26 6.021,19 1974 643,73 4.981,35 4826,54 4.918,79 1975 514,87 3.981,89 3.858,14 3.931,88 1976 437,78 3.386,47 3.281,22 3.343,94 DECRETO 0449 DE Página 5 de 6 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario y se sustituyen los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21 . del Capítulo 17 Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Año de adquisición Acciones o Aportes Bienes Rafees urbanos Bienes Ralees rurales dedicados a actividades agropecuarias Bienes Ralees rurales Multiplicar por 1977 349,06 2.698,90 2.615,02 2.665,00 1978 273,72 2.117,65 2.051 ,84 2.091,05 1979 228,64 1.768,55 1.713,59 1.746, 34 1980 180,64 1.398,18 1.3 54,73 1.380,62 1981 145,15 1.121,73 1.086,87 1.107,65 1982 115,48 893 ,13 865 ,38 881 ,92 1983 92,79 717,70 695 ,39 708,68 1984 79,70 616,69 597,52 608,94 1985 67,49 535,17 518,54 528,45 1986 55,27 443,02 429,25 437,46 370,97 1987 45,67 375 ,68 364,01 1988 37,23 283,53 274,72 279,97 1989 29,17 176,77 171,27 174,55 1990 23,14 122,25 118,45 120,71 1991 17,54 85,19 82,54 84,12 1992 13,82 63,81 61 ,83 63,01 1993 11,09 45,35 43,94 44,78 1994 9,05 32 ,98 31,96 32,57 1995 7,41 23,50 22,77 23,20 1996 6,28 17,37 16,83 17,15 1997 5,41 14,41 13,97 14,23 1998 4,61 11,07 10,73 10,93 1999 3,97 9,23 8,94 9,11 2000 3,64 9,16 8,88 9,05 2001 3,36 8,86 8,59 8,75 2002 3,13 8, 19 7,94 8,09 2003 2,93 7,35 7,12 7,26 2004 2,75 6,92 6,70 6,83 2005 2,61 6,50 6,29 6,41 2006 2,48 6,15 5,96 6,07 2007 2,37 4,67 4,53 4,62 2008 2,24 4,16 4,03 4,11 2,07 3,43 3,32 3,38 2010 2,03 3,12 3,02 3,08 2009 2011 1,97 2,86 2,77 2,82 2012 1,90 2,39 2,32 2,36 2013 1,85 2,05 1,99 2,03 2014 1,82 1,81 1,76 1,79 2015 1,75 1,68 1,63 1,66 2016 1,64 1,60 1,55 1,58 2017 1,56 1,52 1,48 1,50 2018 1,50 1,41 1,36 1,39 2019 1,45 1,30 1,26 1,28 2020 1,40 1,22 1,18 1,21 2021 1,38 1,16 1,12 1,14 2022 1,30 1,1 2 1,09 1,11 2023 2024 1,15 1,05 1,09 1,05 1,06 1,03 1,08 1,05 DECRETO {\V I.):"' ':i/! g DE Página 6 de 6 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario y se sustituyen los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 Título 1de la Parte 2 del Libro 1del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 73 del Estatuto Tributario, en cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser incrementada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces. En el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal determinado de acuerdo con el presente artículo, las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales. Parágrafo: El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2025."\nArtículo 2°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye los artículos 1.2.1 .17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. PUBLlQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D. C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO