Artículo 1
Los afillados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un Salario Minimo Legal Mensual Vigente de que trata el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 6% de la Ley 797 de 2003 y 2” de la Ley 1250 de 2008, podrán seguir cotizando a dicho Régimen hasta el 30 de junio de 2012, utilizando para el efecto el tipo de cotizante 42, previsto en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes-PILA-, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren inscritos en el Registro de Independientes de Bajos Ingresos. Será obligación de las Entidades Promotoras de Salud a tas que se encuentren afiliadas tales personas, suministrar al Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia * del presente decreto, la información actualizada de la inscripción en el Registro de Independientes de Bajos Ingresos, con corte al 15 de noviembre de 2011.