Por el cual se establecen crAer,os ¡iaracaecf::.ar y delimitar reservas

Decreto · 44 · 2024-01-30 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–5 de 5

Artículo 1°

" del Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección Medio Ambiente (Decreto Ley 1 de 1974) dispone que el Ambiente es patrimonio común, por lo que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, son de utilídad pública e interés social. Que el numeral del artrculo 2" del Decreto 1 de 1 establece que el objeto del código es, entre otros, "Prevenir y controlar efectos nocivos de la explotación de los recursos natura/es no renovables sobre los demás recursos". el artículo 47 del mencionado Código establece que podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para (i) organizar o facilitar la prestación de un servicio público, (ii) adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o (iii) cuando explotarlos. En igual sentido, vigente, bienes afectados disposición citada indica que "Mientras la reserva quedarán excluidos de concesión o autorización de uso a particulares." Que Decreto 1374 de 2013 desarrolló la posibilidad de adelantar programas conservación o preservación estos recursos y ambiente, a través principio de precaución, indicando que el mismo se soporta tanto en las normas constitucionales como en previsiones del Convenio de Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica; y que en el ordenamiento el mencionado principio de precaución se ve reflejado en el numeral 6" del artículo 1" de la Ley de 1993, conforme cual, cuando certeza científica absoluta no exista peligro de daño grave e irreversible, la falta deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas para impedir la degradación del medio ambiente. Que la Corte Constitucional en Sentencia C~293 de 2002 declaró constitucional el que con su aplicación principio de precaución contenido en Ley 99 de 1993 y no se violan los artículos constitucionales relacionados con trabajo, propiedad, derechos una autoridad ambiental que, adquiridos, "sí, como consecuencia de una decisión precaución, con los Ifmites que propia norma legal consagra, acudiendo al principio DECRETO NÚMERO 0044 de Hoja N°. 3 cual se establecen criterios para declarar y delimitar Continuación "Por reservas de recursos naturales carácter temporal en el marco del ordenamiento minero-ambiental y se dictan otras disposiciones" nr()ce'ae a la suspensión de la obra o que desarrolla el mediante el acto administrativo motivado, si de tal aGllVlCrau se deriva daño o peligro para los la certeza científica absoluta". recursos naturales o salud humana, así no Que la mencionada providencia judicial 2002, establece en aquellos casos donde se dé aplicación al principio de precaución, la discusión jurídica en materia ambiental sobre la prevalencia de derechos, la resuelve la Constitución Política al las condiciones del artículo 1°. Al señalar reconocer "la primacía del interés general, la propiedad no es un derecho una función social que una función J (art. 58, inciso implica obligaciones. Como tal, le es Además, señala la Constitución, que el debe 'prevenir y controlar los factores y exigir de los deterioro ambiental, imponer las sanciones mismo, establece dentro de los la persona y causados.' (art. BO). ciudadano la obligación de 'proteger los recursos culturales y del país y velar por la conservación un ambiente sano' 95,ordinaIB)." Que en el marco gestiones que adelantar el para la protección y Constitucional, a materialización principios del ambiental, la sentencia 2007, estableció ". Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales obligación e individual las culturales y naturales de la Nación (art. Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma derechos colectivos 79 y BO C. P.) y obligaciones especificas (art. 95-8 C-P.) pautas generales rigen la relación el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en de cada persona gozar de un medio ambiente sano, una todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del obligación Estatal y ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los y sustitución". Subrayado propio. Así mismo, a la sentencia 2009, la Constitucional exhortó al entonces Ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo territorial, al igual que a las Corporaciones Autónomas Regionales y a las autoridades ambientales competentes, ambientales a su cargo así: para que cumplieran con los distintos las autoridades ambientales no distintas legales y delimitación zonas V'AII"IUIUClf.:l ellas la minería, por el artículo 34 la Ley 685 2001, como tampoco se ha avanzado en la definición de un marco normativo y en diseño e implementación de políticas públicas para la protección de ecosistemas de especial importancia medio ambiental como son los páramos, la Corte considera necesario exhortar al Ministerio ambiente, vivienda y desarrollo territorial, al igual que a las corporaciones autónomas regionales y a autoridades ambientales competentes, que cumplan con los distintos ambientales a su cargo y, por una avancen en la declaración y delimitación de zonas excluidas de la minería y por otra parte adopten medidas eficaces protección del medio ambiente en general y las áreas de eS,CJeC:;lal importancia ecológica." Negrilla fuera del texto La sentencia T-1 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, consagró .. uno de los principios fundamentales del régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales la Nación (art. 8° en virtud de la la carta polltica y determina, a manera de derechos colectivos, entre el ser y el ecosistema.!/ las pautas rigen la DECRETO NÚMERO Hoja N°. 4 Continuación uPor el cual se establecen criterios para declarar y delimitar reservas de recursos naturales de carácter temporal en el marco del ordenamiento minero~ambiental y se dictan otras disposiciones" disposiciones establecen (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente . (ií) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente; (iíi) .:.:::::....;===:.:...:....:::::..::::.:..==-==-::=....i~:..:...:::.::..::..:....L...::::::::.:.:.~:.:::::.:....=:....:..::::.=~::..::::.:::::....:::.==:..:::::...t. mismo modo, mediante la C-1 del 2014, la Corte Constitucional reiteró lo en los anteriores fallos judiciales, así: "Respecto de los deberes que surgen para el a partir de la consagración del ambiente como principio y como derecho, la jurisprudencia constitucional manifestó "mientras una parte se reconoce el medía ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para en las decisiones que puedan afectarlo y deben Estado los deberes colaborar en su conservación-, por la otra se le correlativos de: ~==~~~~~====~====~~=====~ imponer las sanciones legales y y B) cooperar con zonas de frontera". daños causados al ambiente protección de los ecosistemas situados en mismo fallo judicial, se al principio desarrollo sostenible como aquel en el que " ... Ias actividades que puedan tener consecuencias en el ambiente -verbigracia, económicas- deben realizarse teniendo en cuenta los principios conservación, sustitución y restauración del ambiente. De esta forma se busca disminuir el impacto negativo que actividades también protegidas por la Constitución puedan generar en flora y la existente en lugar en que mismas tienen lugar; por razón la conservación de la biodiversidad resulta un objetivo esencial para la sociedad en genera'. siendo responsabilidad prioritaria de todas las instituciones del Estado armonizar su protección con los objetivos de crecimiento económico V desarrollo de la actividad minera /l. Consejo Estado mediante sentencia del 19 de julio de 2018 ) ha establecido que no existen derechos adquiridos en materia (Radicación ambiental derivados del contrato concesión minera, por aplicación del principio de precaución. Así mismo mediante Sentencia No. 2500-23-36-000-2013-01580-01 (58707) del Consejo de se reitera derechos adquiridos en contratos de aplicación precaución y para ello lo dispuesto C - 443 del 2009, respecto "el por la Ha. Corte Constitucional en contrato de concesión la explotación de recursos naturales no limita la potestad control sobre el desarrollo de la actividad, dado que es deber estatal de Estado lograr uso de los recursos, su preservación, disponibilidad y aprovechamiento" y en la sentencia C-035 del 2016 en cuanto a que "el hecho de que el haya celebrado un contrato de concesión minera con un particular no impide que luego se prohiba actividad explotación respectiva, incluso durante la vigencia del contrato ya suscrito". Que la H. Corte Constitucional en Sentencia T-204 de 14, estableció diferencias que entre principio de precaución y principio de prevención, señalando que último establece la posibilidad conocer con antelación daño a DECRETO NÚMERO 0044 de Hoja N°. 5 Continuación "Por el cual se establecen criterios para declarar y delimitar reservas de recursos naturales de carácter temporal en el marco del ordenamiento minero-ambiental y se dictan otras disposiciones" saber: "La Constitución de 1991 apunta a un modelo de desarrollo sostenible en el que la actividad productiva debe guiarse por la sociedad, la economía, la protección de la diversidad e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica y los principios de precaución y prevención ambiental, entre otros. El principio de prevención se materializa en mecanismos jurídicos tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelación el daño ambiental y de obrar, de conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente; en tanto que el principio de precaución o tutela se aplica en los casos en que ese previo conocimiento no está presente, pues tratándose de éste, el riesgo o la magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción, lo cual tiene su causa en los límites del conocimiento científico que no permiten adquirir la certeza acerca de las precisas consecuencias de alguna situación o actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos". Que de otra parte, el artículo 10 del Código de Minas establece como" ( ... ) objetivos de interés público fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada; estimular estas actividades en orden a satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos y a que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento económico y social del pafs (. ..)". Que por su parte el artículo 34 del Código de Minas señala que no podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación minera en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normativa vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que de acuerdo con las disposiciones legales excluyan dichos trabajos y obras. Que el establecimiento de las zonas de exclusión, es una competencia exclusiva de las autoridades ambientales, para lo cual el artículo 34 del Código de Minas establece un deber de colaboración en cabeza de la autoridad minera, frente a lo cual la Corte Constitucional en sentencia C-339 de 2002, condicionó su constitucionalidad en el siguiente sentido: Se hace necesario para la Corto (sic) señalar que la autoridad minera tiene deber de colaborar con la autoridad ambiental, pero que este deber de colaboración no limita ni condiciona el ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental quien es la que puede establecer las zonas de exclusión; por esta razón en la parte resolutiva se condicionará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 34 de la ley 685 de 2001 H • Que respecto del referido artrculo 34 del Código de Minas, la Corte Constitucional a través de Sentencia C-339 de 2002, afirmó que "además de las zonas de exclusión previstas en esta Ley, pueden existir otras, ya declaradas con anterioridad o que se declaren en el futuro por la autoridad ambientar aclarando que no existe taxatividad restrictiva en las zonas excluibles de la minera. Que el articulo 34 del Código de Minas señala que la delimitación de las zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente debe adelantarse con base en estudios técnicos, sociales y ambientales y que, para que pueda excluirse o restringirse la actividad minera, el acto que declare dichas áreas debe estar expresamente motivado en estudios que determinen la incompatibilidad o restricción de las actividades mineras. DECRETO NÚMERO 0044 de Hoja N°, 6 Continuación "Por el cual se establecen criterios para declarar y delimitar reservas de recursos naturales de carácter temporal en el marco del ordenamiento minero-ambiental y se dictan otras disposiciones" Que en relación con el requisito de contar con estudios que determinen la incompatibilidad o restricción en relación con las actividades mineras, la Corte Constitucional en Sentencia C-339 de 2002 condicionó su interpretación "en el entendido que la autoridad ambiental deberá aplicar el principio de precaución", Por lo que, en caso de presentarse una falta de certeza científica absoluta frente a la exploración o explotación minera en una zona determinada, "la decisión debe inclinarse necesariamente hacia la protección de medio ambiente, pues si se adelanta la actividad minera y luego se demuestra que ocasionaba un grave daño ambiental, sería imposible revertir sus consecuencias", Que el artículo 196 del referido Código, establece que "las disposiciones legales y reglamentarias de orden ambiental son de aplicación general e inmediata para todas las obras y labores mineras a las que les sean aplicables". Que la Corte Constitucional en Sentencia C-389 de 2016 estimó que los artículos 16, 53, 270 Y 271 de la Ley 685 de 2001 no contemplaron parámetros de racionalidad ambiental que expliquen o estructuren un método de entrega de títulos destinado a concretar un concepto de país, rico en minerales, pero biodiverso, pluralista y multicultural, razón por la cual declaró su exequibilidad condicionada "bajo el entendido que la autoridad minera deberá verificar mínimos de idoneidad laboral y ambiental, antes de entregar un título minero, en atención a la naturaleza de la concesión solicitada, y con base en criterios diferenciales entre los distintos tipos de minerfa, y extensión de los proyectos, asf como establecer un procedimiento que asegure la participación ciudadana, sin perjuicio de la especial de los grupos étnicamente diferenciados". Que el Honorable Consejo de Estado, Sección Primera, mediante Sentencia (AP) No. 250002341000-2013-02459-01 del 04 de agosto de 2022, aclarada y adicionada mediante providencia del 29 de septiembre del mismo año, concedió el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la conservación de las especies animales y vegetales, a la protección de áreas de especial importancia ecológica, y a la defensa del patrimonio público, y concluyó que la vulneración sistemática a los derechos colectivos invocados surge en razón a las siguientes problemáticas i) desarticulación institucional entre el sector ambiente y sector minas, ii) insuficiente ordenamiento territorial y ambiental y iii) deficiente control y fiscalización de títulos mineros. Que a efectos de dar solución a las problemáticas identificadas, el órgano judicial emitió una serie de órdenes encaminadas a lograr acciones coordinadas, articuladas, eficientes y eficaces para la consolidación de un ordenamiento minero ambiental, las cuales además, se encuentran sustentadas en el deber del Estado de conservar los ecosistemas estratégicos, no solo aquellos que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas SINAP, sino también a los que hacen parte de las categorías de conservación in situ que no pertenecen al SINAP. Específicamente el artículo tercero, numerales 1.1.3, 1.2.3. Y 1.4, del fallo mencionado ordenaron al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, junto con las autoridades mineras y ambientales que estime competentes, lo siguiente: Elaborar y adoptar, "mediante acto administrativo, la cartograffa de las áreas de protección, haciendo uso de la figura prevista en el artículo 47 del CNRNR y en el Decreto 1374 de 2013, a efectos de prohibir en tales áreas el desarrollo de todo DECRETO 0044 Hoja N°. 7 Continuación "Por cual se establecen criterios para declarar y delimitar marco del reservas de recursos de carácter temporal en ordenamiento minero-ambiental y se dictan otras disposiciones" tipo de actividad labor con la zonificación exista certeza territorio protegido", COITlDalll'JIII(1aC1 de esa Que hasta tanto culmine labores de declaratoria, delimitación y zonificación definitiva de los que podrían pertenecer al SINAP, ulas acciones a través de la necesarias y pertinentes de conservación de estos figura prevista en el artículo 47 del CNRNR yen el Decreto 1374 de 2013". La obligación al Ministerio de Ambiente y Desarrollo de que, "luego de expedír los administrativos enunciados en los numerales 1.1.3. y 1.2.3. de la parte resolutiva proveído, adoptará un cronograma de trabajo en finalizar los procesos donde relacionará acciones y tiempos necesarios de delimitación y zonificación del territorio allí cobijado, a de la figura de conservación conformidad con esa ministerial deberá remitir de trabajo construido Tribunal a quo para su verificación. Que la decisión judicial citada resalta el hecho de que la Administración debe fortalecer acciones para que el Sistema Nacional de Protegidas - SINAP sea ecológicamente bien conectado, completo y efectivamente gestionado. Ifneas argumentativas del fallo del Consejo de Estado, polftica para la consolidación Nacional de Áreas y Social - CONPES Consejo Nacional de Polrtica en el cumplimiento líneas estratégicas: BleiaJC~ 2", Aumentar las categorías áreas protegidas del del patrimonio natural y cultural; 3". Aumentar la protegidas a partir de las del Sinap; .. "Línea 4". Disminuir los degradación del patrimonio natural y cultural conservado en el Sínap; .. "Línea 6", Fortalecer la integración de estrategias de conservación in situ a diferentes procesos de planeación y ordenamiento ambientales se adelantan a nivel regional, departamental, municipal, en territorios de grupos étnicos y local, de acuerdo con los contextos biofísicos, sociales, económicos, culturales y político-administrativos particulares; .. 8". Fortalecer la planificación del manejo de las protegidas y del Sistema. ""........""T...... 107 del 26 de enero suscrito por el presidente la Ministerio de Minas y Energra y Ministerio de Ambiente y Desarrollo se ordenó adoptar las medidas administrativas necesarias para que reS,DOlnSéJIOI€!S en el cumplimiento fallo judicial proferido por el Consejo Acción Popular No. 250002341000-2013-02459-01, ajusten sus políticas, procedimientos y normativa, en la referida Que, en el deber de colaboración definición del en la delimitación y ael(;18lraClan minero ambiental del país tendrá que definitiva las áreas pertenecientes al figuras conservación in situ deberán adelantar las autoridades dentro de las áreas de reserva que temporalmente se declaren con fundamento en el presente decreto, conforme a normativa vigente y en los casos a que haya DECRETO 0044 Continuación "Por el cual se establecen criterios para declarar y delimitar reservas de recursos naturales de carácter temporal en el marco del ordenamiento minero-ambiental y se dictan otras disposiciones" el Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible, fijará lineamientos delimitar de manera temporal reservas recursos naturales sobre aquellas zonas susceptibles de ser identificadas como zonas excluibles de la minería en los términos del artículo 34 de la de 2001, en consonancia con lo dispuesto en los 172 y 1 de 2015 y la Ley 1930 2018, artículos 2.2.2.1.1 1., 1A.1. Y la Ley 1 1 A.2 del Decreto 1076 de 2015, artículo de la Ley 1450 de 2011. a partir de lineamientos, también identificará con base en estudios preliminares, las zonas que requieren ser reservadas temporalmente, para adelantar programas de conservación o preservación hasta tanto se lleven a los estudios y procedimientos requeridos para su delimitación y declaratoria definitiva. las zonas serán reservadas temporalmente para organizar o facilitar la prestación de un público, o para la litación o recuperación áreas degradadas por la minería, o cuando el Estado resuelva explotar una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona 1715 4, modificada ser necesario, conformidad con lo establecido en la por la Ley 2099 2021, la ley de 2023 la cual se el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida", junto con sus respectivas bases, lo serán con miras a la transición energética justa, segura, confiable y para carbono - neutralidad y consolidar territorios resmentes clima. reservadas de manera temporal deben ser incorporadas al Sistema de Minera, con fin de que no sean otorgados nuevos títulos mineros y/o contratos de concesión, o autorización uso a particulares hasta estén cumplidas las condiciones aquf establecidas y las autoridades ambientales efectúen las delimitaciones o declaraciones a que lugar. Que el artículo 3 la Ley 2294 de 2023, Por cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida", establece el Plan Nacional de Desarrollo se materializa en cinco (5) transformaciones, la primera de las cuales es Ordenamiento del territorio alrededor del agua que "Busca un cambio en la planificación del ordenamiento y del desarrollo del donde protección de los determinantes ambientales y de las especial para el a alimentación sean objetivos centrales que, desde un enfoque funcional del ordenamiento, orienten procesos planificación territorial participativos, donde las voces las y los habitan los territorios sean escuchadas e incorporadas". Que el artículo 32 de la 2294 de modificó el artículo 1O de 388 de 1 en el sentido de incluir como determinantes ambientales de primer orden relacionadas con "la conservación, la protección del ambiente y Jos ecosistemas, el ciclo los recursos natura/es, prevención amenazas y riesgos de desastres, /a gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria", Que la aplicación del presente deberá contemplar las realidades socioambientales del territorio y velar por el cumplimiento los objetivos y la ejecución políticas legalización y formalización minera. Que, por virtud del principio de colaboración armónica y concurrencia entre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Ministerio Minas y , se necesario el Decreto como acto de ejecución encaminado a dentro la acción cumplimiento al fallo judicial preferido por el Consejo de popular No. 250002341000-2013-02459-01, lograr criterios generales 0044 de DECRETO NÚMERO Continuación 4·Por el cual se establecen criterios para declarar y delimitar reservas de recursos naturales de temporal en el marco del ordenamiento mineroaambiental y se dictan otras disposiciones" que permitan temporal. En mérito delimitar y declarar reservas de recursos naturales de lo <;;A~JU<;;;;>lV D CR TA :

Artículo 4°

Alcance de la declaratoria de reserva temporal. A partir de la declaración de reservas de recursos naturales de carácter temporal, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y autoridades ambientales competentes, bajo el con las entidades del minero energético, principio de colaboración DECRETO NÚMERO 0044 de Continuación "Por el cual se establecen criterios para declarar y delimitar reservas de recursos naturales de carácter temporal en el marco del ordenamiento minero-ambiental y se dictan otras disposiciones" deberán adelantar los estudios técnicos necesarios y los procesos correspondientes sobre las áreas susceptibles de ser declaradas como áreas protegidas u otras estrategias de conservación ambiental, bajo un enfoque participativo. Las áreas delimitadas podrán culminar con la restricción o exclusión definitiva de la minería, de conformidad con los artículos 34 y 35 de la Ley 685 de 2001 o aquellos que lo modifiquen o sustituyan. PARÁGRAFO. Dentro del término de vigencia de la declaratoria de reservas de recursos naturales de carácter temporal, en caso de que existan títulos mineros y/o contratos de concesión minera inmersos en cualquiera de las causales y/o formas de terminación establecidas en la Ley 685 del 2001 o los instrumentos mineros correspondientes, las autoridades competentes harán los requerimientos respectivos y tomarán las medidas a que haya lugar y orientarán, cuando así proceda, el cierre definitivo de las operaciones mineras. Lo anterior, una vez surtidos los trámites y procedimientos establecidos en los artículos 108 al 112 y 288 del Código de Minas. Los programas de cierre definitivo se podrán orientar a la rehabilitación, la transición energética o productiva de uso sostenible, o cualquier otro de los fines previstos en el

Artículo 47°

del Decreto Ley 2811 de 1974, para lo cual se coordinarán las autoridades competentes. En todo caso, se deberá dar cumplimento a las obligaciones ambientales pendientes y aquellas que surjan con ocasión de la destinación que se defina para las áreas respectivas, en los términos y condiciones que establezca la autoridad ambiental competente en el instnJmento de manejo y control ambiental.

Artículo 5°

Incorporación y/o actualización en el Sistema Integral de Gestión Minera - SIGM. Una vez declarada y publicada el área de reserva de recursos naturales de carácter temporal, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible comunicará el acto administrativo a la autoridad minera, en un término no mayor a cinco (5) días, quien incorporará y/o actualizará el área en el Sistema Integral de Gestión Minera -SIGM-, de conformidad con las Resoluciones 504 de 2018 y 505 de 2019 de la Agencia Nacional de Minería o la norma que la modifique, adicione o complemente, de conformidad con los efectos señalados en el artículo tercero del presente Decreto. PARÁGRAFO. Cumplida la vigencia de las reservas naturales de carácter temporal, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible comunicará oportunamente a la autoridad minera la prórroga de su vigencia o su terminación, para su actualización en el Sistema Integral de Gestión Minera - SIGM.

Artículo 6°

Vigencia de la Reserva de carácter temporal. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el acto administrativo que declare reservas de recursos naturales de carácter temporal, establecerá la vigencia de la declaratoria de manera motivada con una duración de hasta cinco (5) años. prorrogable por una única vez, de conformidad con las características y necesidades de cada área. Para el efecto. en coordinación con las autoridades competentes. adoptará un cronograma de trabajo en los términos y condiciones establecidos en la sentencia de la acción popular con radicado 2013-02459-01. el cual será remitido al juez encargado de la verificación de su cumplimiento. DECRETO NÚMERO 0044 de Continuación "Por el cual se establecen criterios para declarar y delimitar reservas de recursos naturales de carácter temporal en el marco del ordenamiento minero-ambiental y se dictan otras disposiciones"\nArtículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y no afectará la vigencia de las otras áreas de reserva de recursos naturales declaradas bajo el amparo del artículo 47 del Decreto Ley 2811 de 1974. PUBLrQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C. 3 OE~ E2 .24 MINISTRO DE MINAS Y ENERGfA OM ANDRÉS C~MACHO MORALES ~ SARROLLO SOSTENIBLE MARrA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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