Por el cual se establece el régimen Salarial especial y el programa gradual de nivelación de salarios para empleados públicos de la salud del orden territorial y se dictan otras disposiciones.

Decreto · 439 · 1995-03-08 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–14 de 14

Artículo 1

El presente decreto establece el Régimen Salarial y el Programa Gradual de Nivelación de Salarios y bonificaciones especiales de los empleados públicos de la salud del orden territorial. PARAGRAPO. Para las vigencias fiscales de 1997 y 1998, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud, deberán estar constituidas como Empresas Sociales del Estado a efectos de poder aplicar el Programa gradual de Nivelación de Salarios y bonificaciones especiales. Se exceptúan de esta condición, los centros y puestos de salud que determine la autoridad departamental de salud competente, teniendo en cuenta las condiciones geográficas adversas, dificultades de acceso y estructura mínima de atención. CAPITULO ll DEL REGIMEN SALARIAL

Artículo 2

El Régimen Salarial comprende la estructura y la denominación de las categorías de empleo, los criterios de valoración de los empleos y los rangos correspondientes a las distintas categorías para los diferentes niveles administrativos, y bonificaciones especiales de conformidad con el artículo 681 del Decreto - Ley 1298 de 1994.

Artículo 3

El Gobierno Nacional elaborará dentro de los siguientes seis (6) meses a la entrada de la vigencia de este Decreto, el Manual de Funciones, Requisitos y el perfil de cargos del subsector Oficial, del Sector Salud del orden territorial, en concordancia con los Decretos 1335 de 1990 y 1921 de 1994. Mientras se expide el citado manual se continuarán aplicando las funciones y requisitos señalados en los decretos mencionados en este artículo.

Artículo 4

Las asignaciones básicas mensuales mínimas se adoptarán con base en la siguiente graduación salarial: 1) La remuneración básica mensual de los empleados públicos ubicados en los siguientes cargos mencionados en el decreto 1894 de 1994, será para el año de 1995: MEDICO GENERAL 576.555 ENFERMERO 508.725 AUXILIAR DE ENFERMERIA 214.200 PROMOTOR DE SANEAMIENTO 214.200 PROMOTOR DE SALUD 138.040 La asignación básica mínima mensual del médico especialista será: Para los años 1995 y 1996 un 10% por encima de la señalada en este artículo para el médico general. Para el año de 1997 un 20 % por encima dela señalada en este artículo para el médico general. Para el año de 1998 un 30% por encima de la señalada en este artículo para el médico general. En 1996, la remuneración básica mensual de los empleados públicos ubicados en los cargos mencionados en el decreto 1894 de 1994, será la remuneración de 1995 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1996, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República, aumentada en un uno por ciento (1%). En 1997, la remuneración básica mensual de los empleados públicos ubicados en los cargos mencionados en el decreto 1894 de 1994, será la remuneración de 1996 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1997, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República, aumentada en un uno por ciento (1%). En 1998, la remuneración básica mensual de los empleados públicos ubicados en los cargos mencionados en el Decreto 1894 de 1994, será la remuneración de 1997 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1998, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República,aumentada en un uno por ciento (1%). 2) La remuneración básica mensual de los empleados públicos ubicados en cargos diferentes a los mencionados en el decreto 1894, será la siguiente: En 1995, la remuneración actual. En 1996, la remuneración de 1995 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1996, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República, aumentada en un uno por ciento (1%). En 1997, la remuneración de 1996 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1997, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República aumentada en un uno por ciento (1%). En 1998, la remuneración de 1997 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1998, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República, aumentada en un uno por ciento (1%).

Artículo 5

La remuneración máxima para los empleados públicos de la salud del orden territorial en cada año será la siguiente: ASIGNACIÓN BASICA MENSUAL EXPRESADA EN PESOS CODIGO 3200 3210 3215 3225 3230 3240 3245 3250 3255 3260 3265 3270 3275 3280 3285 4100 4105 4110 4115 4120 4125 4130 4135 4140 4200 4205 4210 4215 4220 4225 4230 4235 4240 5100 5105 5110 5115 5120 5125 5130 5135 5140 5145 5150 5155 5160 5165 5170 5200 5205 5210 5215 5220 5225 5230 5235 CARGO SALARIO 1997 1998 Enfermero Enfermero Especialista Médico General Médico especialista Odontólogo Odontólogo Especialista Bacteriólogo Bacteriólogo Especialista Terapista Terapista Especialista Trabajadora Social Optómetra Nutricionista Dietista Médico Veterinario Psicólogo Técnico Supervisor Técnico Técnico en Informática Técnico en estadísticas Técnico en Mantenimiento Asistente Administrativo Almacenista Tesorero Tecnólogo Técnico en Imágenes Diagnósticas Técnico en Mécanica Dental Técnico en Laboratorio Clínico 357.000 Técnico en Prótesis 440.300 Técnico Terapia Ocupacional Técnico en salud Ocupacional 440.300 Técnico en Saneamiento Instrumentador quirúrgico Tecnólogo en Terapia Auxiliar Auxiliar Administrativo Auxiliar de Mantenimiento Supervisor Auxiliar Cajero Pagador Secretario 291.550 Secretario Ejecutivo 487.900 Mensajero Operador de Radio Operario de Servicios Generales Conductor Celador Auxiliar Información en Salud Auxiliar de Farmacia o droguería Auxiliar de Enfermería Auxiliar Consultorio Dental Auxiliar higiene Oral 357.000 Auxiliar Laboratorio Dental Auxiliar Imágenes Diagnósticas Auxiliar Laboratorio Clínico Aux. en Salud Familiar y Comunitaria Promotor de Salud SALARIO 562.275 619.157 662.870 729.151 600.000 660.000 450.000 495.000 450.000 495.000 450.000 450.000 450.000 450.000 516.092 265.800 312.376 256.794 288.585 240.000 307.106 200.000 220.000 280.000 230.540 230.450 331.398 280.000 238.093 255.907 214.200 190.488 186.962 307.106 178.856 287.647 152.017 186.692 139.016 180.948 150.531 176.995 190.000 261.800 235.165 214.200 214.200 214.200 214.200 152.320 264.692 321.689 300.000 206.628 237.244 235.165 569.118 624.241 703.683 795.471 623.430 680.000 468.070 512.500 463.000 506.500 463.000 468.070 463.000 468.070 527.553 274.920 325.168 266.815 295.427 251.700 319.820 223.450 246.790 300.790 243.186 243.105 342.288 296.030 263.074 274.346 221.935 200.594 196.231 320.425 190.125 302.912 161.805 197.178 150.104 190.818 160.468 188.446 198.965 271.320 240.804 221.935 221.935 221.935 221.935 165.053 SALARIO 273.923 333.550 314.030 215.120 262.310 247.349 1995 596.830 648.833 868.976 1.064.044 720.959 763.250 541.254 583.375 515.650 553.075 515.650 541.254 515.650 541.254 573.969 311.856 376.978 307.398 323.135 299.085 371.314 318.423 355.290 384.990 294.402 294.358 386.394 360.952 364.246 349.025 253.262 241.524 233.769 374.369 235.766 364.737 201.448 239.645 195.012 230.793 200.712 234.820 235.273 309.876 263.639 253.935 253.262 253.262 253.262 216.622 311.308 381.588 370.852 249.514 363.825 296.692 SALARIO 1996 630.700 670.000 1.071.000 1.392.300 834.304 860.000 630.700 670.000 580.000 610.000 580.000 630.700 580.000 630.700 630.700 357.000 440.300 357.000 357.000 357.000 434.250 434.500 487.900 487.900 357.000 357.000 440.300 440.300 487.900 440.300 291.550 291.550 279.650 440.300 291.550 440.300 249.900 291.550 249.900 279.650 249.900 291.500 279.650 357.000 291.550 291.550 291.550 291.550 291.550 279.650 PARAGRAPO.- En ningún caso podrán decretarse aumentos salariales,entre 1995 y 1998, superiores a los establecidos en el presente artículo. Se entiende que las escalas salariales aquí establecidas corresponden a cargos de tiempo completo. Las otras dedicaciones deberán ser homologadas por la autoridad competente.

Artículo 6

Atendiendo su disponibilidad presupuestal, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud, podrán establecer las correspondientes asignaciones básicas mensuales entre los límites mínimos y máximos expresados en los Artículos 4o y 50 del presente Decreto.

Artículo 7

De acuerdo con el Artículo 679 del decreto 1298 de 1994, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud, que obtengan utilidades, podrán destinar hasta un sesenta por ciento (60%) de las originadas en el año inmediatamente anterior, al pago de bonificaciones de productividad a su personal, que no constituye factor salarial para ningún efecto legal. Para que la entidad de salud pueda autorizar el pago de estas bonificaciones se requiere: a) Que la entidad haya logrado en el período inmediatamente anterior las metas determinadas previamente por el Ministerio de Salud en los siguientes indicadores: mortalidad hospitalaria,infección hospitalaria, satisfacción del usuario, volumen de actividades con relación a la capacidad y estancia general. Estas metas las fijará de manera general el Ministerio de Salud, pero podrán ser diferenciadas atendiendo a la especialidad de las entidades de salud. b) Que los estados financieros de la entidad de salud, y que sirven de base para el cálculo del monto de las bonificaciones,hayan sido auditados y firmados por un contador público debidamente habilitado, que podrá ser el contador del hospital. La asignación, suspensión o aumento de estas bonificaciones dependerá de la evaluación periódica del desempeño de los servidores de la entidad de salud. En ningún caso el monto recibido por bonificaciones podrá exceder en un cuarenta por ciento (40%) la asignación básica del respectivo empleado público de la salud del orden territorial. El Ministerio de Salud regulará la materia consagrada en el presente artículo y la Superintendencia de Salud vigilará su cumplimiento. PARAGRAPO.- El otorgamiento de la bonificación sin el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente Artículo dará lugar a la correspondiente responsabilidad fiscal y disciplinaria.

Artículo 8

Los cargos que actualmente tengan una asignación básica mensual mayor del valor contemplado en el artículo 5 del presente decreto, continuarán con la remuneración que vienen percibiendo, sin que la misma resulte inferior al resultado de aplicar el programa de Nivelación de Salarios en la respectiva entidad de salud de orden territorial. CAPITULO lll DEL PROGRAMA GRADUAL DE NIVELACION DE SALARIOS ARTICULO 8.- El programa Gradual de Nivelación de Salarios será por una sola vez, debiendo producirse en forma gradual durante las vigencias fiscales de 1995 a 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 681 del Decreto - Ley 1298 de 1994. Para tales efectos, las autoridades competentes en las entidades del sector salud del orden territorial, efectuarán la asimilación de los cargos con base en las denominaciones establecidas en este decreto y las equivalencias consagradas en el artículo 60 del Decreto 1921 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 10

El Programa de Nivelación de Salarios será efectuado por cada entidad de salud del orden territorial,teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos del situado fiscal, la venta de servicios y las demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios.

Artículo 11

La aplicación del programa Gradual de Nivelación de Salarios, deberá efectuarse acorde con la disponibilidad presupuestal de la respectiva entidad de salud del orden territorial, hasta por el monto máximo salarial establecido en el presente decreto. Para ello deberá modificarse la planta de personal, siendo requisito esencial y previo la obtención del certificado de viabilidad presupuestal expedido por el Secretario de Hacienda de cada entidad territorial o quien haga sus veces.

Artículo 12

Las asignaciones básicas mensuales y máximas mensuales establecidas en los Artículos 4o y 50 del presente Decreto, serán establecidas anualmente por el Gobierno Nacional,a pesos del año respectivo, con fundamento en la inflación esperada, de acuerdo con las metas que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.

Artículo 13

Según lo dispuesto en el artículo 683 del decreto1298 de 1994, a partir del 23 de diciembre de 1993 no podrá reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable. Quienes se hayan vinculado con anterioridad a dicha fecha y gocen de la retroactividad de las cesantías, podrán optar por el régimen no retroactivo de liquidación anual de cesantías, teniendo un incremento del quince por ciento (15%) sobre la asignación básica mensual que se encuentren devengando.

Artículo 14

Una vez termine de aplicar el programa gradual de nivelación salarial, las entidades descentralizadas de salud del orden territorial , podrán definir los criterios de actualización, conforme lo determine la autoridad competente, teniendo en cuenta la disponibilidad de sus propios recursos.

Artículo 15

Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación ; modifica en lo pertinente los artículos 13 y 14 del Decreto 1892 de 1994 y el artículo 3 del Decreto 1921 de 1994; deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial los artículos 3,4,5,6, 8 y 9 del decreto 1892 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 10. De enero de 1995.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por OCR (Tesseract); revisar contra el original antes de citar.

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