s que considere necesarias. Dentro del plazo máximo de tres (3) meses contados desde la fecha de recepción del proyecto en etapa de prefactibifidad, la entidad estatal competente enviará al originador de la propuesta, una comunicación indicando si la propuesta, al momento de ser analizada, es de interés de la entidad competente de conformidad con las políticas sectoriales, la priorización de proyectos a ser desarrollados; y si dicha propuesta contiene los elementos que le permiten inferir que la misma puede llegar a ser viable. Asimismo, la entidad estatal competente se pronunciará sobre la suficiencia y solidez de la información suministrada en cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto para la presentación de proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada en etapa de prefactibílidad. En caso de requerirse modificaciones o aclaraciones, el originador de la propuesta deberá remitir a la entidad estatal la información ajustada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del concepto de insuficiencia de la información suministrada. A partir del recibo de las subsanaciones, la Entidad rechazará la iniciativa en el evento en el cual la información suministrada continúe estando incompleta, no resulte clara o presente inconsistencias técnicas. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad se pronuncie dentro del término previsto en el artículo 15 de la Ley 1508 de 2012. El originador podrá presentar nuevamente el proyecto, subsanando aquel/os aspectos que motivaron su rechazo. La fecha de esta nueva radicación será tenida en cuenta para definir el orden en el cual deberán evaluarse las diferentes iniciativas privadas que versen sobre el mismo proyecto. En todo caso, la comunicación en la cual la entidad pública manifiesta que el proyecto es de su interés, no implica el reconocimiento de algún derecho al originador, ni la aprobación de la iniciativa privada, ni obligación alguna para el Estado en los términos del artículo 15 de la Ley 1508 de 2012. La entidad estatal deberá indicar, en su respuesta, si: Se considera o no de interés público el proyecto, en caso afirmativo se incluirá la siguiente información: 1. Estudios minimos a entregar en la etapa de factibilidad, su forma y especificaciones. 2. Estudios identificados en la etapa de prefactibilidad que deben ser elaborados o complementados obligatoriamente en la siguiente etapa. 438 de 2021 -------- DECRETO NÚMERO Página 9 de 21 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional" 3. La capacidad financiera o de financiación requerida. 4. La experiencia mínima en inversión o en estructuración de proyectos. 5. Plazo máximo para la entrega del proyecto en etapa de factibilidad, el cual en ningún caso será superior a dos (2) años, incluidas prórrogas. Este plazo no podrá suspenderse."\nArtículo 9°. Modificación del artículo 2.2.2.1.5.5. de la Sección 5 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional. Modifíquese el artículo 2.2.2.1.5.5. de la Sección 5 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual quedará: "Artículo 2.2.2.1.5.5. Etapa de Factibilidad. En caso de que una iniciativa privada sea declarada de interés público, el origina dar de la propuesta deberá entregar el proyecto en etapa de factibilidad dentro del plazo establecido en la comunicación que así lo indicó. En la etapa de factibilidad se profundizan los análisis y la información básica con la que se contaba en etapa de prefactibilidad, mediante investigaciones de campo y levantamiento de información primaria, buscando reducir la incertidumbre asociada al proyecto, mejorando y profundizando en los estudios y ampliando la información de los aspectos técnicos, financieros, económicos, ambientales, sociales y legales del proyecto. Si el originador de la iniciativa privada no presenta el proyecto en etapa de factibilidad en este plazo, la iniciativa se considerará fallida por parte del origina dar del proyecto, sin que se requiera comunicación alguna en dicho sentido, pudiéndose estudiar la iniciativa privada presentada posteriormente sobre el mismo proyecto, de conformidad con el ordende radicación en el Registro Único de Asociaciones Público Privadas (RUAPP). Para la presentación del proyecto en etapa de factibilidad, el originador del proyecto deberá presentar como mínimo la siguiente información: 1. Originador del proyecto 1.1. Documentos que acrediten su capacidad financiera o de potencial financiación, de acuerdo con lo definido por la entidad estatal competente. Para el efecto deberá identificarse a la persona natural o jurídica señalada como líder de la iniciativa privada de acuerdo con la información radicada en etapa de prefactibilidad, conforme a lo establecido en el numeral 1.3. del artículo 2.2.2.1.5.2. del presente Decreto. La persona natural o jurídica señalada como líder de la iniciativa privada deberá formar parte y mantener la mayor participación, tanto en el instrumento asociativo conformado para su presentación como para la celebración del respectivo contrato, según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de la incorporación de nuevos integrantes en los mencionados instrumentos asociativos. El originador incluyendo los integrantes del instrumento asociativo a través del cual se presenta la iniciativa privada deberán manifestar si se encuentran incursos en alguna investigación, causal de inhabilidad, conflicto de interés o circunstancia que impida la celebración del contrato de Asociación Público Privada. 1.2. Documentos que acrediten la experiencia en inversión o de estructuración de proyectos para desarrollar el proyecto, de acuerdo con lo definido por la entidad estatal competente. 2. Pro ecto 438 DECRETO NÚMERO- - - - - - - - de 2021 Página 10 de 21 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional" 2.1. Nombre definitivo, ubicación geográfica y descripción detallada del proyecto y sus fases. 2.2. Diagnóstico definitivo que describa la forma mediante la cual se satisface la necesidad mediante la provisión del bien o servicio público. 2.3. Identificación de la población afectada y la necesidad de efectuar consultas previas. 2.4. Identificación, diagnóstico y evaluación socioeconómica de la población beneficiada y afectada por el proyecto. El originador deberá presentar un análisis completo del impacto directo que el proyecto generará, y presentar alternativas sociales que solucionen o mitiguen el impacto negativo y de ser el caso incorporarlas dentro de la minuta. 2.5. Evaluación costo-beneficio del proyecto analizando el impacto social, económico y ambiental del proyecto sobre la población directamente afectada, evaluando los beneficios socioeconómicos esperados. 2.6. Descripción del servicio que se prestaría bajo el esquema de Asociación Público Privada. 2.7. Terreno, estudio de títulos, identificación de gravámenes, servidumbres y demás derechos que puedan afectar la disponibilidad del bien. 3. Riesgos del proyecto 3.1. Identificación, tipificación, estimación y asignación definitiva de los riesgos del proyecto de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 80 de 1993, la Ley 448 de 1998, la Ley 1150 de 2007, los documentos CONPES y las normas que regulen la materia. 3.2. Proponerlos mecanismos contractuales de mitigación de los riesgos del proyecto y sustentar la suficiencia de los mismos. 3.3. Análisis de amenazas y vulnerabilidad para identificar condiciones de riesgo de desastre, de acuerdo con la naturaleza del proyecto, en los términos del presente Decreto. 4. Análisis financiero 4.1. El modelo financiero en hoja de cálculo, detallado y formulado que fundamente el valor y el plazo del proyecto que contenga como mínimo: 4.1.1. Estimación de inversión y de costos de operación y mantenimiento y sus proyecciones discriminando el rubro de administración, imprevistos y utilidad. 4.1.2. Estimación de los ingresos del proyecto y sus proyecciones. 4.1.3. Estimación de solicitud de vigencias futuras, en caso de que se requieran. 4.1.4. Supuestos financieros y estructura de financiamiento. 4.1.5. Construcción de los estados financieros. 4.1.6. Valoración del proyecto. 4. 1. 7. Manual de operación para el usuario del modelo financiero. 4.2. Diseño definitivo de la estructura de la transacción propuesta identificando en forma particular y concreta los actores financieros, operativos y administrativos involucrados. 438 DECRETO NÚMERO----:!!!...:::::.....;:;.- de 2021 Página 11 de 21 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Unico Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional" 5. Estudios actualizados 5.1. Estudios de factibilidad técnica, economlca, ambiental, predial, financiera y jurídica del proyecto y diseño arquitectónico cuando se requiera. 5.2. Cuantificación del valor de los estudios detallando sus costos. En todo caso, el originador especificará aquellos estudios que considera no se requieran efectuar o actualizar, teniendo en cuenta la naturaleza del proyecto o que se encuentran disponibles por parte de la entidad estatal competente y resultan ser suficientes para la ejecución del mismo. En todo caso, la entidad estatal competente establecerá si la consideración del originador es válida y aceptada. 6. Minuta del contrato y anexos 6.1. Minuta del contrato a celebrar y los demás anexos que se requieran. 6.2. Declaración juramentada sobre la veracidad y totalidad de la información que entrega el originador de la propuesta. La entidad estatal competente podrá solicitar información adicional cuando lo considere pertinente, sin que ello conlleve a una ampliación o suspensión del plazo para presentar y evaluar la iniciativa privada, respectivamente. 438 DECRETO NÜMERO-----=-~-- de 2021 Página 12 de 21 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional" Posterior a la adjudicación del contrato, no podrán presentarse nuevas asunciones de riesgo, ni podrán solicitarse responsabilidades adicionales en cabeza del Estado. En las iniciativas privadas que no requieran desembolsos de recursos públicos, los mecanismos de compensación por la materialización de los riesgos asignados a la entidad estatal serán aquellos que se definan en la estructuración del proyecto, entre otros, pero sin limitarse: (i) la ampliación del plazo inicial de conformidad con la ley; (ii) la modificación del alcance del proyecto; (iii) el incremento de peajes y tarifas; (iv) subcuentas para la atención de riesgos y excedentes del patrimonio autónomo y; v) el mecanismo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.5.1. del presente Decreto, el cual tiene carácter obligatorio en este tipo de iniciativas. "\nArtículo 10°. Modificar el artículo 2.2.2.1.5.6. de la Sección 5 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional. Modifíquese el artículo 2.2.2.1.5.6. de la Sección 5 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual quedará así: "Artículo 2.2.2.1.5.6. Evaluación de la etapa de factibilidad y respuesta. Entregada la iniciativa en etapa de factibilidad, la entidad estatal competente deberá efectuar la revisión y análisis de la iniciativa presentada y solicitar, si fuera el caso, al originador los estudios adicionales o complementarios y ajustes o precisiones al proyecto, evento en el cual, se podrá prorrogar el plazo establecido para dicha evaluación en los términos del primer inciso del artículo 16 de la Ley 1508 de 2012. La entidad estatal competente deberá convocar públicamente dentro de los tres meses siguientes a la entrega del proyecto en etapa de factibilidad a los terceros y autoridades competentes que puedan tener interés en el proyecto a una audiencia pública, con el propósito de recibir las sugerencias y comentarios sobre el mismo. Una vez efectuada la revisión y análisis de la iniciativa privada, la entidad estatal competente deberá: 1. Elaborar un informe que contenga los análisis efectuados y evidencie la debida diligencia realizada en la revisión y análisis de la iniciativa privada presentada. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que le asiste al originador por la estructuración realizada. 2. Presentar para aprobación de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces en el orden territorial, de acuerdo con lo establecido en la Ley 448 de 1998 y lo previsto en el presente Decreto, el análisis de obligaciones contingentes junto con su respectiva valoración. 3. Presentar para concepto previo favorable al Departamento Nacional de Planeación o de la entidad de planeación respectiva en el caso de entidades territoriales, de conformidad con los parámetros que este Departamento Administrativo establezca, la justificación de utilizar el mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto. 4. Solicitar al ministerio u órgano cabeza del sector, la presentación del proyecto de Asociación Público Privada de iniciativa privada ante el Consejo Nacional de Política económica y social (CONPES), cuando éste cuente con un presupuesto estimado de inversión, sumado a los aportes del Estado a los que hace referencia el artículo 2.2.2.1.3.2 del presente Decreto, superior a setenta mil Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (70.000 SMLMV), o cuando los ingresos anuales estimados del proyecto sean superiores a setenta mil Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (70.000 SMLMV), tratándose de proyectos a cargo de una entidad del orden nacional. 438 DECRETO NÚMERO---_:...=....:.._- de 2021 Página 13 de 21 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional" Corresponderá al ministerio u órgano cabeza del sector presentar ante el Consejo Nacional de Política económica y social (CONPES), las conclusiones del estudio de factibilidad, el informe que contiene los análisis efectuados que evidencian la debida diligencia realizada en la revisión y análisis de la iniciativa privada e informar sobre el tratamiento dado a las sugerencias y comentarios obtenidos en desarrollo de lo previsto en el segundo inciso del presente artículo, con el propósito de obtener sus recomendaciones sobre el particular. Para efectos de la presentación del proyecto ante el CONPES y la formulación de recomendaciones sobre el mismo, no se requerirá la expedición de un Documento CONPES sobre el particular. Las entidades del orden territorial deberán conformar un comité o consejo asesor integrado con funcionarios que posean conocimientos técnicos, financieros y jurídicos, con el propósito de que emitan sus recomendaciones con relación a los análisis que hace referencia el presente artículo. 5. Emitir respuesta al origina dar de la iniciativa informando sobre: 5.1. Resultado: Viabilidad o rechazo de la iniciativa privada. 5.2. Monto que acepta como valor de los estudios realizados y forma de pago. 5.3. Condiciones bajo las cuales la entidad estatal competente aceptaría la iniciativa privada. 5.4. Borrador de minuta del contrato y anexos que la entidad estatal competente tendría como base para la elaboración del borrador de pliego de condiciones. 6. Definir y acordar con el originador de la iniciativa, si a ello hubiere lugar, las condiciones bajo las cuales sería aceptada la iniciativa de conformidad con lo previsto en el cuarto inciso del artículo 16 de la Ley 1508 de 2012."\nArtículo 11°. Modificación del artículo 2.2.2.1.5.7. de la Sección 5 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional. Modifíquese el artículo 2.2.2.1.5.7. de la Sección 5 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual quedará así: "Artículo 2.2.2.1.5.7. Adquisición de estudios. De ser rechazada la iniciativa privada, la entidad pública competente podrá adquirir aquellos insumas o estudios que le sean útiles para el cumplimiento de sus funciones, valorados de conformidad con los costos soportados por el originador durante el trámite y evaluación de la iniciativa privada. La entidad estatal, en todo caso, deberá verificar que dichos valores se fundamenten en costos demostrados en tarifas de . mercado. La adquisición de insumas o estudios producto de la iniciativa privada rechazada, deberá constar por escrito, y contener entre otros, valor, forma de pago, manifestación de la cesión de derechos patrimoniales, identificación precisa de los estudios anexando la totalidad de soportes correspondientes a los mismos, y en general todos aquellos aspectos que permitan definir claramente el acuerdo de voluntades. Parágrafo. La entidad competente deberá evaluar posibles situaciones de conflictos de interés o de vulneración de principios de la contratación administrativa que se puedan presentar cuando vaya a iniciar un proceso de selección de un proyecto de Asociación Público Privada tras la adquisición de insumas o estudios producto de una iniciativa privada rechazada. En caso de presentarse, la entidad competente regulará dichas situaciones en el respectivo pliego de condiciones. " 438 de 2021 -------- DECRETO NÚMERO Página 14 de 21 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional"\nArtículo 12°. Modificación del artículo 2.2.2.1.5.11 de la Sección 5 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional. Modifíquese el artículo 2.2.2.1.5.11. de la Sección 5 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual quedará así: "Artículo 2.2.2.1.5.11. Tiempo mínimo de duración de la publicación. En caso de ser aprobada por parte de la entidad estatal competente una iniciativa privada que no requiere desembolsos de recursos públicos a las que se refiere el artículo 19 de la Ley 1508 de 2012, dicha entidad estatal publicará en la página web del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) el acuerdo de la iniciativa privada, los estudios y la minuta del contrato y sus anexos por el término de cuatro (4) meses, el cual podrá prorrogarse a solicitud de los interesados, si la entidad estatal competente lo estima conveniente hasta por dos (2) meses más."\nArtículo 13°. Modificación del artículo 2.2.2.1.5.12 de la Sección 5 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de .2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional. Modifíquese el artículo 2.2.2.1.5.12. de la Sección 5 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual quedará así: "Artículo 2.2.2.1.5.12. Manifestación de Interés por terceros. En caso de presentarse por parte de un tercero una manifestación de interés en la ejecución del proyecto, de conformidad con lo establecido en la publicación a la que hace referencia el artículo 20 de la Ley 1508 de 2012, esta deberá contener además de la expresión clara de su interés, las formas de contacto y los medios de comunicación eficaces a través de las cuales la entidad estatal competente podrá comunicarse con el interesado y la garantía que respalda su interés, por el monto equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) del presupuesto estimado de inversión del proyecto. La garantía podrá consistir en una póliza de seguros, garantía bancaria a primer requerimiento, fiducia mercantil en garantía, depósito de dinero en garantía y en general cualquier medio autorizado por la ley, con un plazo de un (1) año, el cual deberá prorrogarse para que se encuentre vigente hasta la fecha de firma del contrato. Si se recibieren manifestaciones de interés dentro del término señalado en el artículo anterior y se cumple con los requisitos previstos en la publicación, la entidad estatal competente, sin consideración al presupuesto estimado de inversión, deberá proceder a conformar la lista de precalificados con quien o quienes manifestaron interés y cumplieron los requisitos establecidos por la entidad en la publicación de la iniciativa y el originador de la iniciativa privada, y con esta lista procederá a adelantar la selección del contratista a través del procedimiento de selección abreviada de menor cuantía con precalificación. En caso contrario, procederá a contratar con el originador de manera directa en las condiciones publicadas. En caso de que se adelante el proceso de selección abreviada de menor cuantía, una vez conformada la lista de precalificados, se tendrán en cuenta las reglas previstas para la selección abreviada de menor cuantía establecidas en la Ley 1150 de 2007 y sus reglamentos, con las siguientes particularidades, sin perjuicio de otras que se señalaren en el presente Decreto: 1. Los factores de selección en proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada, en desarrollo del proceso de selección abreviada de menor cuantía con precalificación serán los señalados en el artículo 2.2.2.1.4.2. del presente Decreto. 2. El cumplimiento de los requisitos para la estructuración de proyectos por agentes privados y la aceptación de la iniciativa privada por parte de la entidad estatal competente, a los que se refieren los artículos 14 y 16 de la Ley 1508 de 2012 en los términos previstos en el presente Título y las aprobaciones de las que trata la Sección 6 del presente capítulo, serán suficientes para la apertura del proceso de selección abreviada de menor cuantía con precalificación. 438 DECRETO NÚMERO- - - = - - - - de 2021 Página 15 de 21 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el Capítulo 1 del Titulo 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional" 3. Si como resultado de la evaluación, el originador no queda en primer orden de elegibilidad y siempre que haya obtenido como mínimo un puntaje igualo superior al noventa por ciento (90%) del puntaje obtenido por la propuesta mejor calificada, este tendrá la opción de mejorar su oferta en la oportunidad establecida en los pliegos de condiciones por un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde la publicación del informe definitivo de evaluación de las propuestas. En caso de que el originadar mejore su propuesta, la entidad la dará a conocer a los demás oferentes para que realicen las observaciones que consideren necesarias, exclusivamente relacionadas con la mejora de la propuesta por parte del Originador, si a ello hubiere lugar, en la oportunidad establecida en los pliegos de condiciones y por un término máximo de cinco (5) días hábiles. Para efectos de lo previsto en el presente numeral, se entiende que el originador mejora la oferta del proponente mejor calificado, cuando la nueva oferta del originador obtenga un puntaje que supere el puntaje obtenido por la propuesta mejor calificada. Si el originador no hace usó de la opción de mejorar la oferta en los términos seíialados en el presente numeral, la entidad estatal incluirá dentro del contrato que resulte del proceso de selección, la obligación de que el contratista adjudicatario reconozca al originador del proyecto el reembolso de los costos en que este haya incurrido por la realización de los estudios necesarios para la estructuración del proyecto de. conformidad con lo dispuesto en la Ley 1508 de 2012. Parágrafo. Cuando la propuesta sea presentada por una persona jurídica respaldada mediante compromisos de inversión irrevocables de Fondos de Capital Privado, en los términos del parágrafo del artículo 2.2.2.1.1.3. del presente Decreto, se regirá por lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.2.1.4.2. del presente Decreto."\nArtículo 14°. Modificación del artículo 2.2.2.1.6.1. de la Sección 6 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional. Modifíquese el artículo 2.2.2.1.6.1. de la Sección 6 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario . del Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual quedará así: "Artículo 2.2.2.1.6.1. Valoración de obligaciones contingentes. Una vez la entidad estatal competente haya realizado las consultas a terceros y autoridades competentes de las que trata el artículo 16 de la Ley 1508 de 2012 y previo a la evaluación de viabilidad de la propuesta en etapa de factibilidad, la entidad estatal competente presentará para aprobación de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces en el orden territorial acorde con lo estipulado en la Ley 448 de 1998, el análisis de obligaciones contingentes junto con su respectiva valoración, de acuerdo con el procedimiento de que trata el presente Título y con base en los lineamientos estipulados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces en el orden territorial, y en los términos definidos en la Ley 448 de 1998. En cualquier caso, la entidad competente deberá velar por presentar la documentación completa, realizar las respectivas justificaciones, siendo responsable por la veracidad de la información presentada. De no ser aprobada la valoración de obligaciones contingentes, la entidad estatal competente procederá a efectuar los ajustes correspondientes dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la comunicación de la valoración respectiva, si ello fuere posible, de conformidad con los lineamientos efectuados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces en el orden territorial de acuerdo con lo establecido en la Ley 448 de 1998. En el evento en el cual la valoración de obligaciones contingentes no fuere aprobada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito 4 de 2021 -------- DECRETO NÚMERO ~8 v Página 16 de 21 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015. Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional" Público O quien haga sus veces en el orden territorial de acuerdo con lo establecido en la Ley 448 de 1998, y no fuere posible efectuar modificaciones o ajustes a la misma, la entidad estatal competente informará al originador que la iniciativa ha sido rechazada. Parágrafo. En el caso en el cual el proyecto de Asociación Público Privada cuente con cofinanciación por parte de la Nación, la aprobación de obligaciones contingentes estará a cargo de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. IJ
Parágrafo 1.
Si en etapa de factibilidad el originador y la entidad evidencian que deben adelantar actividades junto con contratistas de proyectos aledaños encaminadas a la interacción o armonización para la efectiva coexistencia entre proyectos que así lo requieran, podrán convocar al contratista y coordinar las actividades a realizar siempre y cuando no impliquen la modificación a un contrato o concesión existentes.
Parágrafo 2.
De acuerdo con los términos del artículo 14 de la Ley 1508 de 2012, el originador privado deberá presentar una propuesta de asignación de riesgos en el marco de (i) el artículo 4 de la Ley 1508 de 2012 y (H) los lineamientos de política de riesgos de los documentos CONPES que les sean aplicables. Sin perjuicio de lo anterior, el originador privado podrá presentar una iniciativa más favorable en términos de asignación y distribución de riesgos para la entidad contratante, siempre y cuando demuestre que dicha asignación se encuentra enmarcada bajo el principio conforme al cual el respectivo riesgo está asignado a la parte que se encuentra en mejor capacidad de gestionarlo, controlarlo, administrarlo y mitigarlo. Para efectos de este parágrafo, se entenderá por asignación de riesgos, únicamente la asignación de riesgos entre la entidad pública, el originador privado y la compartida entre estos. En caso de no existir lineamientos de política para algún riesgo específico, el originador deberá presentar una propuesta de asignación de dicho riesgo que se adecúe a los lineamientos de la política de riesgo contractual del Estado emitida por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, sin restringir aquel/os casos en que el originador presente una iniciativa más favorable en la asignación y distribución de riesgos para la entidad contratante y demuestre que se encuentra en mejor posición para administrar los riesgos asumidos. Dentro de la propuesta de asignación de riesgos, el originador deberá presentar un informe que sustente el análisis realizado sobre cada uno de los riesgos del proyecto y la justificación por la cual considera que la asignación propuesta es la asignación más eficiente. La entidad contratante competente deberá propender por la optimización de la asignación y distribución en los análisis que realice previo a la aceptación de la iniciativa.