Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1843 de 1991

Decreto · 4368 · 2006-12-04 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–3 de 3

Artículo 1

Modificar el artículo 98 del Decreto 1843 de 1991, el cual quedará de la siguiente manera: “Artículo 98. De la ubicación de las pistas y zonas de tanqueo. Las pistas para operación de aplicación aérea de plaguicidas estarán ubicadas a una distancia mínima de cien (100) metros lateralmente al eje central y mil (1.000) metros de las cabeceras de estas, respecto de centros poblados, cuerpos o cursos de agua, edificaciones o áreas que requieran protección especial, según determinaciones que al respecto adopten las autoridades competentes. Las zonas de tanqueo estarán ubicadas a una distancia mínima de centros poblados, cuerpos o cursos de agua, edificaciones o áreas que requieran protección especial, determinadas por las autoridades competentes según recomendaciones de los Consejos Seccionales de Plaguicidas. Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil autorizará el funcionamiento de pistas para operación de aplicación aérea de plaguicidas a distancias menores a las señaladas en este artículo, siempre y cuando se cuente con el estudio técnico por parte del interesado en la operación de pistas, donde se establezcan las medidas de prevención, mitigación y corrección de los posibles impactos que se puedan generar sobre la salud humana y el medio ambiente, el cual debe contar con el concepto previo favorable de las direcciones seccionales de salud o la que haga sus veces, y de la corporación autónoma regional con jurisdicción en el área respectiva. Los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expedirán las directrices, lineamientos y mecanismos a que se sujetarán el funcionamiento y operación de las pistas de que trata el presente parágrafo, y los requisitos mínimos del respectivo estudio técnico. Parágrafo 2°. Las pistas para operación de aplicación aérea de plaguicidas que a la fecha de publicación del presente decreto, cuenten con licencias ambientales y/o planes de manejo ambiental aprobados y establecidos, deberán ajustar su funcionamiento y operación a lo dispuesto en el presente decreto y a la regulación que para el efecto expidan los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”.

Artículo 2

El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Artículo ANEXO

ÁLVARO URIBE VÉLEZ DECRETO NÚMERO 4368 por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1843 de 1991 El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Andrés Felipe Arias Leiva. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Juan Lozano Ramírez. El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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