Por el cual adiciona al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015,

Decreto · 415 · 2017-03-13 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 32

Artículo 82°

del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, del artículo 94 de la Ley 100 de 1993 y del literal c) del artículo 4 de la Ley 964 de 2005 CONSIDERANDO Que con el propósito de reforzar las normas existentes para la gestión del riesgo operacional en aquellas entidades que administran activos de terceros, se hace necesario actualizar y uniformar dicha regulación para las sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, sociedades adrninistradoras de inversión y entidades aseguradoras, con el fin de incorporar mejores estándares asociados ala naturaleza de las operaciones que llevan a cabo con los activos que administran. Que el reconocimiento de la exposición al riesgo operacional de los administradores de activos de terceros que se propone, guarda consonancia con estándares internacionales que garantizan la flexibilidad y correspondencia necesaria entre las actividades que estos ejecutan, la naturaleza de los activos administrados y una metodología que permite cuantificar dicho riesgo de manera proporcional al tamaño del negocio que las entidades gestionan. Que dentro de tal ejercicio de actualización normativa, se hallaron además herramientas idóneas en la custodia de valores que se prevé en el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, para la mitigación apropiada del riesgo operacional atado a las actividades que los administradores de activos de terceros llevan acabo con los activos que administran en el mercado de valores, en particular, frente al aseguramiento de la entrega de los valores y los recursos en dinero asociados a las operaciones que en ese mercado se ejecutan. Que el fortalecimiento de las relaciones de solvencia de las entidades autorizadas para actuar como administradores de activos de terceros, también implica el manejo adecuado de aquellos recursos que gestionan las mismas entidades desde su posición propia, gestión está que puede ser robustecida a partir de la consideración de la ponderación de este tipo de activos por su nivel de riesgo y valor de su exposición por riesgo de mercado en el cálculo de tales relaciones de solvencia. .. \ DECRETO 415 DE Página 2 de 16 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio adecuado de sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de inversión y entidades aseguradoras" Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera - URF, aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante Acta No. 013 del 27 de octubre de 2017. DECRETA

Artículo 1°

- El Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, tendrá un Capítulo 3 con el siguiente texto: CAPíTULO 3 Aguas marítimas SECCiÓN 1 Manejo integrado insular

Artículo 2.2.4.2.3.1

Ámbito de aplicación.- El presente capítulo aplicará de manera exclusiva para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Artículo 2.5.3.1.1

Patrimonio adecuado. las sociedades fiduciarias deberán mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia niveles adecuados de patrimonio, para lo cual deberán cumplir como mínimo con la relación de solvencia. La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Título, dividido por la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, cien novenos (100;9) del valor en riesgo de mercado y cien novenos (100;9) del valor de exposición al riesgo operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las sociedades fiduciarias será del nueve por ciento (9%). Para las sociedades fiduciarias autorizadas para realizar la actividad de custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del presente Decreto, la relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Título, dividido entre el mayor valor de los dos siguientes: (i) la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, del valor en riesgo de mercado y el valor de exposición al riesgo operacional, y (ii) cien novenos (100¡9) de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000), cifra esta última que a partir de enero de 2019, se actualizará anualmente en forma automática en el mismo porcentaje en que varíe el índice de Precios al Consumidor que suministre el DANE.

Artículo 2.2.4.2.3.2

Unificación de instrumentos.- Para todos los efectos del ordenamiento ambiental, el POMIUAC INSULAR, será el único instrumento para el manejo, ordenamiento y planificación ambiental de la Unidad Ambiental Costera -UAC­ Caribe Insular, el cual no incorporara' las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, las cuales continuarán su gestión a través de los instrumentos de manejo establecidos para dichas áreas. El POMIUAC INSULAR. incorporará y subsumirá los siguientes instrumentos actualmente vigentes o exigibles para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en su territorio emergido y sumergido: 1. Plan de Manejo de la Reserva de Biosfera Seaflower. 2. Plan o planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas -POMCA 3. Plan o planes de Zonificación de los Manglares 4. Plan de Manejo de Acuíferos y Aguas Subterráneas 5. Planes de Manejo de Áreas Protegidas: (Área Marina Protegida de la Reserva de Biosfera Seaflower, el Parque Regional "Old Point Regional Mangrove Park", el Parque Regional Johnny Cay, El Parque Regional "The Peak"). DECRETO NÚMÉRel - '- 415 DE Hoja No. 5 de Continuación del Decreto "Por el cual adiciona al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015. Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. un Capítulo 3 en el que se establece el Plan de Ordenación y Manejo Integrado de la Unidad Ambiental Costéra ·POMIUAC· Caribe Insular, en el Departamento Archipiélago de San Andrés. Providencia y Santa"

Parágrafo 1. - El POMIUAC INSULAR se constituye en norma de superior jerarquía y determinante ambiental para la elaboración y adopción de los planes o esquemas de ordenamiento territorial o plan de ordenamiento departamental, en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Parágrafo 2. - El POMIUAC INSULAR tendrá en consideración, como estrategia complementaria para la conservación de la diversidad biológica, a la Reserva de Biosfera Seaflower.
Parágrafo 3. - Las nuevas declaratorias de áreas protegidas de carácter regional . realizadas por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA, posteriores a la expedición del presente acto administrativo, deberán ser incorporadas por dicha autoridad ambiental en el POMIUAC INSULAR.

Artículo 2.5.3.1.2

Patrimonio técnico. Para la determinación del patrimonio técnico de las sociedades fiduciarias se utilizará en lo pertinente el procedimiento descrito en el Título 1del Libro 6 de la presente Parte y las normas que lo modifiquen o adicionen. Para efectos de la deducción de las reservas de estabilización de los fondos administrados descrita en el

Artículo 2.2.4.2.3.3

Formulación y adopción del POMIUAC INSULAR.- La formulación del POMIUAC INSULAR, estará a cargo de la Dirección General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Y su adopción estará en cabeza del Consejo Directivo de dicha entidad. El Director General y el Consejo Directivo contarán con un tiempo máximo de cuatro (4) años para la formulación y adopción que se contarán a partir de la expedición de la Guía Técnica para la Ordenación, Ordenamiento y Planificación Ambiental.

Artículo 2.6.1.1.3

del presente decreto, sólo se sustraerán aquellas asociadas a la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet.

Artículo 2.2.4.2.3.4

Fases para la formulación, adopción e implementación del POMIUAC INSULAR. El proceso de formulación, adopción e implementación del POMIUAC INSULAR, comprende las siguientes fases: 1. Preparación o aprestamiento: Corresponde a la fase inicial del proceso a través de su planeación previa, identificación de necesidades, conformación del equipo de trabajo, organización de los aspectos financieros, identificación del área objetivo, estructuración de la estrategia de socialización y participación de actores, y demás asuntos necesarios para garantizar un adecuado desarrollo del proceso. En esta etapa, CORALINA, publicará un aviso en medios de comunicación masiva, informando sobre el inicio del proceso de formulación del POMIUAC INSULAR. 2. Caracterización V Diagnóstico: Consiste en la descripción del área, la evaluación de su situación actual y condiciones futuras, bajo un enfoque ecosistémico. La caracterización y diagnóstico deberá incluir, entre otros, los siguientes elementos: a) Los recursos naturales renovables presentes b) Las obras de infraestructura física existentes c) Centros poblados y asentamientos humanos d) Las actividades económicas o de servicios. DECRETO NÚMER.O .•. ~ ....' 415 DE Hoja No. 6 de Continuación del Decreto "Por el cual adiciona al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015. Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. un Capitulo 3 en el que se establece el Plan de Ordenación y Manejo Integrado de la Unidad Ambiental Costera -POMIUAC­ Caribe Insular. en el Departamento Archipiélago de San Andrés. Providencia y Santa" e) Amenazas y de vulnerabilidad de acuerdo con la información disponible suministrada por las entidades científicas competentes. f) Conflictos de uso de los ecosistemas y recursos naturales renovables y potencialidades. g) Instrumentos de planificación ambiental, territorial, sectorial y cultural, que concurren en el área. 3. Prospecfiva y zonificación ambiental: Fase en la cual se diseñan los escenarios futuros del uso sostenible del territorio y de los recursos naturales renovables presentes, definiendo en un horizonte no menor a veinte (20) años el modelo de ordenación. Como resultado de la prospectiva se elaborará la zonificación ambiental. Las categorías de uso y manejo, así como los criterios técnicos para la elaboración de la zonificación ambiental se desarrollarán con base en los parámetros que se definan en la Guía Técnica para la Ordenación, Ordenamiento y Planificación Ambiental de la Unidad Ambiental Costera Caribe Insular. 4. Formulación y Adopción: Con base en los resultados de las fases anteriores, se establecerán los objetivos, metas, programas, proyectos, estrategias y las medidas para la administración y manejo sostenible de los recursos naturales renovables y se procederá a su adopción. 5. Implementación o Ejecución: Corresponde a CORALINA coordinar la ejecución del POMIUAC INSULAR; sin perjuicio de las competencias concurrentes de las demás autoridades con jurisdicción y competencia en el Departamento Archipiélago. 6. Seguimiento y Evaluación: CORALINA realizará el seguimiento y la evaluación del POMIUAC INSULAR, con base en lo definido en el dicho plan en concordancia con la Guía Técnica para la Ordenación, Ordenamiento y Planificación Ambiental de la Unidad Ambiental Costera Caribe Insular. Parágrafo. Cada una de las fases de que trata el presente artículo se desarrollará qe acuerdo con lo que establezca la Guía Técnica para la Ordenación. Ordenamiento y Planificación Ambiental de la Unidad Ambiental Costera Caribe Insular en su territorio emergido y sumergido; que adoptará el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;

Artículo 2.5.3.1.3

Riesgo de crédito. Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de crédito la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad fiduciaria como consecuencia del incumplimiento de obligaciones financieras en los términos acordados. Entre otras razones, este riesgo puede tener origen en un posible incumplimiento de la contraparte en una operación o en una potencial variación del precio del instrumento de que se trate, por causas relacionadas bien con su emisor o con el ernisor de su instrumento principal, si se trata de un instrumento derivado.

Artículo 2.2.4.2.3.5

Guía técnica para la ordenación, ordenamiento y planificación ambiental de la Unidad Ambiental Costera Caribe Insular. La Guía Técnica para la Ordenación, Ordenamiento y Planificación Ambiental de la Unidad Ambiental Costera Caribe Insular en su territorio emergido y sumergido, será expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto, la cual determinará los aspectos técnicos y metodológicÓs necesarios para la adecuada formulación del POMIUAC INSULAR, garantizando que este nuevo y único instrumento, recoja y responda integralmente a la filosofla, principios, bases, fundamentos. políticas y finalidad de los instrumentos que incorpora o subsume.

Artículo 2.5.3.1.4

Riesgo de mercado. Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de mercado la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad fiduciaria por movimientos adversos en los indicadores del mercado que afecten los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Los indicadores del mercado que se DECRETO ...•. 415 DE Página 3 de 16 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio adecuado de sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de inversión y entidades aseguradoras" tendrán en cuenta son, entre otros, los tipos de interés, tipos de cambio, precio de los valores o títulos y otros índices.

Artículo 2.2.4.2.3.6

De la consulta previa. CORALINA deberá verificar si la adopción del POMIUAC INSULAR, afecta directamente a comunidades étnicas. DECRETO NÚMERO..., ""..; 415 DE Hoja No. 7 de Continuación del Decreto "Por el cual adiciona al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 : de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, un Capitulo 3 en el que se establece el Plan de Ordenación y Manejo Integrado de la Unidad Ambiental Costera -POMIUAC­ Caribe Insular, en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa" En el evento que la medida administrativa incida de manera directa y específica sobre dicha población, se impondrá por parte de CORALINA la realización del mecanismo de consulta previa exigida por el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la jurisprudencia.

Artículo 2.5.3.1.5

Riesgo Operacional. Se entiende por Riesgo Operacional la posibilidad de que una sociedad fiduciaria incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.

Artículo 2.2.4.2.3.7

Apoyo técnico y científico. Los Institutos de Investigación de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM, Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis" - 'INVEMAR y de Recursos Biológicos "Alexander van Humboldt, a que se refiere el artículo 16 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 3 del Decreto 3570 de 2011 prestarán el apoyo técnico y científico que requiera Dirección General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA para la formulación del instrumento que en el presente decreto se establece.

Artículo 2.5.3.1.6

Clasificación y ponderación de los activos para riesgo de crédito. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos propios y exposiciones de la sociedad fiduciaria se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza: Categoría 1. Activos de máxima seguridad. En esta categoría se clasificará la caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, las inversiones en títulos o valores del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por esta en la parte cubierta. Así mismo, computarán dentro de esta categoría los títulos o valores emitidos o totalmente garantizados por entidades multilaterales de crédito. En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte. Adicionalmente, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte. Categoría 11. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término, en establecimientos de crédito, y créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia. En esta' categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas yoperaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado. Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado. Categoría 111. Otros activos de riesgo: En esta categoria se incluirán los otros activos de riesgo no deducidos en el cómputo del patrimonio técnico y no incluidos en ninguna categoría anterior incluyendo cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, bienes de arte y cultura, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación de pago o en remates judiciales, la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores ',,> ' 4 .l.1 5 DECRETO DE Página 4 de 16 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio adecuado de sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de inversión y entidades aseguradoras" y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores. Los activos incluidos en la Categoría I se ponderarán al 0%, en la Categoría 11 al 20% yen la Categoría 111 ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificacíón otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente: RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO RANGO DE CALlFICACION AAA hasta AA­ A+ hasta A­ BBB+ o Inferior o sin calificación PONDERACION 20% 50% 100% RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO DE RANGO CALlFICACION 1+ hasta 1­ 2+ hasta 2­ 3 o Inferior o sin calificación PONDERACION 20% 50% 100% En la Categoría 111, la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados,ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia a la contraparte en dichas operaciones: RANGO DE CALlFICACION • AAA hasta AA­ A+ hasta A­ BBB+ o Inferior o sin calificación -"" PONDERACION I 20% 50% 100% DECRETO'- 415 DE Página 5 de 16 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio adecuado de sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de inversión y entidades aseguradoras" i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo; ii) La multiplicación de la exposición crediticia de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte, de conformidad con lo previsto en el presente artículo. PONDERACION 20% 50% 100% 150% 200% 300% sin Deducción 1 RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO RANGO DE CALlFICACION 1+ hasta 1­ 2+ hasta 2­ 3 4 5 o Inferior o . calificación PONDERACION I 20% 50% 100% 300% sin Deducción DECRETO:,·· 415 DE Página 6 de 16 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio adecuado de sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de inversión y entidades aseguradoras"

Parágrafo 1. Bonos y títulos hipotecarios. Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía total del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, computarán al cero por ciento (0%).
Parágrafo 2. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto. Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:
Parágrafo 3. Títulos derivados de procesos de titularización. Para efectos de determinar el valor total de estos activos ponderados por su nivel de riesgo crediticio, los mismos se clasificarán, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente: RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO RANGO DE CALlFICACION AAA hasta AA­ A+ hasta A­ • BBB+ hasta BBB­ BB+ hasta BB­ B+ hasta B­ CCC DD o Inferior o calificación
Parágrafo 4. Acciones. Las acciones ponderarán al 50%. Sin embargo, aquellas cuyos emisores cuenten con un adecuado gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderarán al veinte por ciento (20%).
Parágrafo 5. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.
Parágrafo 6. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
Parágrafo 7. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.
Parágrafo 8. Los activos que en desarrollo del presente Título se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio técnico, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de las sociedades fiduciarias.
Parágrafo 9. Para efectos de este artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos.
Parágrafo 10. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos dentro de las categorías previstas en el presente artículo.

Artículo 2.2.4.2.3.8

Régimen de transíción. Continuaran vigentes las regulacionés correspondientes y los instrumentos de ordenación y manejo ambiental listados en el

Artículo 2.5.3.1.7

Valor de la exposición por riesgo de mercado. Para el cálculo del riesgo de mercado de los activos propios y exposiciones de las sociedades fiduciarias, se utilizará la metodología VeR conforme a la cual se estima la pérdida que podría registrar una deterrninada posición de la sociedad fiduciaria en un intervalo de tiempo con un cierto nivel de probabilidad o confianza debido aun cambio adverso en los precios. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colornbia instruirá de manera general a los vigilados respecto de los procedimientos que permitan dar aplicación a dicha metodología.

Artículo 2.2.4.2.7.1

, hasta tanto no se adopte el POMIUAC INSULAR, de que trata el presente decreto.

Artículo 2.5.3.1.8

Valor de la exposición por riesgo operacional. El valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia este artículo será el dieciséis por ciento (16%) del valor resultante de: 1. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fiducia de inversión, fiducia inmobiliaria, fiducia de administración, fiducia en garantía, administración o gestión de fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -Fonpet-, patrimonios autónomos sobre pasivos pensionales y la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. 2. Deducir los gastos por cornisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo. Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla. " DECRETO .. ·_ 415 DE Página 7 de 16 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio adecuado de sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de inversión y entidades aseguradoras" 0

Parágrafo 1. En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las sociedades fiduciarias respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1o del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%). •
Parágrafo 2°. Para realizar los cálculos contemplados en el presente artículo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 3. Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -Fonpet-, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración, Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. •

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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