Clasificación y ponderación de los activos para riesgo de crédito. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos propios y exposiciones de la sociedad fiduciaria se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza: Categoría 1. Activos de máxima seguridad. En esta categoría se clasificará la caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, las inversiones en títulos o valores del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por esta en la parte cubierta. Así mismo, computarán dentro de esta categoría los títulos o valores emitidos o totalmente garantizados por entidades multilaterales de crédito. En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte. Adicionalmente, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte. Categoría 11. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término, en establecimientos de crédito, y créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia. En esta' categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas yoperaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado. Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado. Categoría 111. Otros activos de riesgo: En esta categoria se incluirán los otros activos de riesgo no deducidos en el cómputo del patrimonio técnico y no incluidos en ninguna categoría anterior incluyendo cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, bienes de arte y cultura, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación de pago o en remates judiciales, la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores ',,> ' 4 .l.1 5 DECRETO DE Página 4 de 16 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio adecuado de sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de inversión y entidades aseguradoras" y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores. Los activos incluidos en la Categoría I se ponderarán al 0%, en la Categoría 11 al 20% yen la Categoría 111 ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificacíón otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente: RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO RANGO DE CALlFICACION AAA hasta AA A+ hasta A BBB+ o Inferior o sin calificación PONDERACION 20% 50% 100% RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO DE RANGO CALlFICACION 1+ hasta 1 2+ hasta 2 3 o Inferior o sin calificación PONDERACION 20% 50% 100% En la Categoría 111, la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados,ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia a la contraparte en dichas operaciones: RANGO DE CALlFICACION • AAA hasta AA A+ hasta A BBB+ o Inferior o sin calificación -"" PONDERACION I 20% 50% 100% DECRETO'- 415 DE Página 5 de 16 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio adecuado de sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de inversión y entidades aseguradoras" i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo; ii) La multiplicación de la exposición crediticia de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte, de conformidad con lo previsto en el presente artículo. PONDERACION 20% 50% 100% 150% 200% 300% sin Deducción 1 RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO RANGO DE CALlFICACION 1+ hasta 1 2+ hasta 2 3 4 5 o Inferior o . calificación PONDERACION I 20% 50% 100% 300% sin Deducción DECRETO:,·· 415 DE Página 6 de 16 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio adecuado de sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de inversión y entidades aseguradoras"
Parágrafo 1.
Bonos y títulos hipotecarios. Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía total del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, computarán al cero por ciento (0%).
Parágrafo 2.
Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto. Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:
Parágrafo 3.
Títulos derivados de procesos de titularización. Para efectos de determinar el valor total de estos activos ponderados por su nivel de riesgo crediticio, los mismos se clasificarán, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente: RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO RANGO DE CALlFICACION AAA hasta AA A+ hasta A • BBB+ hasta BBB BB+ hasta BB B+ hasta B CCC DD o Inferior o calificación
Parágrafo 4.
Acciones. Las acciones ponderarán al 50%. Sin embargo, aquellas cuyos emisores cuenten con un adecuado gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderarán al veinte por ciento (20%).
Parágrafo 5.
Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.
Parágrafo 6.
Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
Parágrafo 7.
Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.
Parágrafo 8.
Los activos que en desarrollo del presente Título se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio técnico, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de las sociedades fiduciarias.
Parágrafo 9.
Para efectos de este artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos.
Parágrafo 10.
La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos dentro de las categorías previstas en el presente artículo.