Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2676 de 2000, modificado por el Decreto 2763 de 2001 y el Decreto 1669 de 2002, sobre la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares.

Decreto · 4126 · 2005-11-16 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–5 de 5

Artículo 1

Modifíquese el artículo 2° del Decreto 2676 de 2000, modificado por el artículo 1° del Decreto 1669 de 2002, el cual quedará así: “Artículo 2°. Alcance. Las disposiciones del presente decreto se aplican a las personas naturales o jurídicas que presten servicios de salud a humanos y/o animales e igualmente a las que generen, identifiquen, separen, desactiven, empaquen, recolecten, transporten, almacenen, manejen, aprovechen, recuperen, transformen, traten y dispongan finalmente los residuos hospitalarios y similares, en desarrollo de las actividades, manejo e instalaciones relacionadas con: a) La prestación de servicios de salud, incluidas las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación; b) La docencia e investigación con organismos vivos o con cadáveres; c) Bioterios y laboratorios de biotecnología; d) Actividades de tanatopraxia, autopsias o de preparación de cadáveres; e) Consultorios, clínicas, farmacias, centros de pigmentación y/o tatuajes, laboratorios veterinarios, centros de zoonosis y zoológicos; f) Plantas de beneficio de animales bovinos, caprinos, porcinos, equinos y de aves”.

Artículo 2

Modifíquese el artículo 4° del Decreto 2676 de 2000, incluyendo las definiciones de plantas de beneficio de animales y decomiso no aprovechable, y reformando la definición del término generador modificada en el artículo 2° del Decreto 1669 de 2002, las cuales quedarán así: “Decomiso no aprovechable. Es la aprehensión material del animal o las partes de animales consideradas peligrosas o no aptas ni para el consumo humano ni para el aprovechamiento industrial, por ser residuos infecciosos de riesgo biológico, dictaminado por la autoridad sanitaria y realizado en las plantas de beneficio de animales. Dichos residuos deberán ser objeto de separación, empaque, embalaje, recolección, transporte, almacenamiento e incineración conforme a las normas vigentes”. “Generador. Es la persona natural o jurídica que produce residuos hospitalarios y similares en desarrollo de las actividades, manejo e instalaciones relacionadas con la DECRETO NÚMERO 4126 DE 2005 por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2676 de 2000, modificado por el Decreto 2763 de 2001 y el Decreto 1669 de 2002, sobre la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares. prestación de servicios de salud, incluidas las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación; la docencia e investigación con organismos vivos o con cadáveres; los bioterios y laboratorios de biotecnología; actividades de tanatopraxia, autopsias o de preparación de cadáveres; consultorios, clínicas, farmacias, centros de pigmentación y/o tatuajes, laboratorios veterinarios, centros de zoonosis, zoológicos; plantas de beneficio de animales bovinos, caprinos, porcinos, equinos y de aves”. “Planta de beneficio de animales. Es todo establecimiento dotado con instalaciones necesarias y equipos mínimos requeridos para el beneficio de animales bovinos, caprinos, porcinos, equinos y procesadoras de aves, para abasto público o para consumo humano, así como para tareas complementarias de elaboración o industrialización, cuando sea el caso, con el cumplimiento de la normatividad sanitaria y ambiental vigente”.

Artículo 3

Modifíquese el numeral 2.1.4 del artículo 5° del Decreto 2676 de 2000, modificado por el artículo 3° del Decreto 1669 de 2002, el cual quedará así: “2.1.4 De animales. Son aquellos provenientes de animales de experimentación, inoculados con microorganismos patógenos y/o provenientes de animales portadores de enfermedades infectocontagiosas. Se incluyen en esta categoría los decomisos no aprovechables realizados en las plantas de beneficio de animales”.

Artículo 4

Las plantas de beneficio de animales, deberán cumplir con los procesos, actividades y estándares establecidos en el Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de los residuos hospitalarios y similares, acogido mediante la resolución 1164 de 2002, o aquella que la modifique o sustituya, hasta tanto el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en conjunto con el Ministerio de la Protección Social y sus entidades adscritas, elaboren el Manual para la Gestión Integral de los Residuos y Decomisos de las Plantas de Beneficio de Animales.

Artículo 5

Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la definición de “Prestadores del Servicio Público Especial de Aseo” contenida en el artículo 4° del Decreto 2676 de 2000, y el numeral 15 del artículo 31 del Decreto 2278 de 1982, conforme al Decreto 1036 de 1991.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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