Cesión de los derechos de los subsidios causados. Los comercializadores de energia eléctrica a los que hace referencia esta Subsección 6.1, podrán ceder a favor de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera. u organismos estatales, bilaterales y multilaterales de crédito que no se encuentren en las listas de sanciones, y/o vehiculos fiduciarios administrados por cualquiera de los anteriores, el derecho a recibir los recursos por los subsidios causados y liquidados en los términos previstos en el presente articuio, que deban girárseles a través del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, únicamente en los casos en que dichas entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios ya hayan reconocido, en las respectivas facturas de servicios, los subsidios correspondientes a los usuarios que atienden. Para que la cesión produzca efectos ante el Ministerio de Minas y Energía se necesitará de la aceptación de la cesión por parte de dicha entidad. Para efectos de lo previsto en este artículo, el ordenador del gasto del Ministerio de Minas y Energía. a solicitud del comercializador de energía interesado, definirá el monto de subsidios que será reconocido por la Nación - Ministerio de Minas y Energía para el respectivo periodo de reporte de información, a través de una certificación la cual deberá contener como mínimo: a) El valor a reconocer en pesos corrientes b) El plazo máximo en el cual el Ministerio de Minas y Energia girará dicho valor Para ello, el Ministerio de Minas y Energia solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público concepto indicando la existencia de los mecanismos provistos en la Ley Anual de Presupuesto para atender el giro de los subsidios, el cual será emitido por dicho Ministerio en quince (15) días calendario. Este concepto será suficiente para que el Ministerio de Minas y Energía emita la certificación del monto del subsidio. DECRETO No " 399 DE HOla No. 4 de 5 Por el cual se modifica el Oecreto 1073 de 20~5, "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamen1ano del Sector Administrativo de M¡nas y Energia" etl relación con la c€s;ón dB los derechos de los subsidlOS causados en materia del servicio público de energía eléctrica. Las certificaciones solicitadas por los comercializadores en los términos de este artículo se emitirán por el monto de recursos de subsidios causados, correspondiente al déficit que se genere posterior a la respectiva conciliación, según el literal a del artículo 2.2.3.2.6.14 de este Decreto. Para la aceptación de la ceSión, el Ministerio de Minas y Energía sólo deberá verificar: (í) que cesionario sea una de las entidades señaladas en el primer incIso del presente articulo y; (ii) que no se hayan girado los recursos por subsidios causados a los que haga referencia la respectiva certificación El plazo para giro de los recursos por subsidios causados por del Fondo Solidaridad Subsidios y Redistribución de Ingresos será de hasta (1) año calendario, contado a partir de la expedición de la certificación prevista en este artículo, siempre cuando el comercializador de energia eléctrica el derecho incorporado en la certificación que emita el Ministerio de Minas y Energía. Una vez vencido plazo, sin que se hayan girado los recursos por subsidios causados contenidos en la certificación que emita el Ministerio de Minas y Energía, iniciará una prórroga automática por un periodo adicional de un (1) año, durante el cual se causarán intereses a la IBR mensual más 200 puntos básicos o su equivalente efectiva anual y serán asumidos con cargo al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos. Vencido plazo adicional, las sumas liquidadas devengarán intereses a la lasa de interés bancario corriente definida por la Superintendencia Financiera, y serán asumidos con cargo al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, En caso de que el comerclalízador de energía no ceda el derecho incorporado en la certificación expedida por el Ministerio de Minas y Energía, no procederá la causación de intereses prevista en este parágrafo, y se seguirá el procedimiento dispuesto por el artículo 2.2.3.2.6.1.4 del presente decreto. DECRETO No . 39 9 DE Hoja No . 5 de 5 Por el cual se modifica el Decreto 1073 de 2015 , "por medio del cual se expide el Decrelo Único Reglamentario del Sector Administrativo de Mina s y Energia" en relación con la cesi ón de los derechos de los subsidios causados en materia del servicIO público de ene rgía eléctrica
Parágrafo 1°.
Los comercializadores de energía eléctrica a los que hace referencia esta Subsección 6.1, que quieran hacer uso del presente mecanismo, deberán enviar la información indicada en el articulo 2.2.3.2.6.1.4 del presente decreto de forma mensual, o en función de los penados de facturación de las empresas comercializadoras, en caso de que este sea superior a un mes.
Parágrafo 2°.
La certificación de la que trata el presente artículo, se expedirá dentro de los 45 días calendario síguientes a la recepción por parte del Ministerio de Minas y Energía, de la información Indicada en el articulo 2.2.3.2.6.14, enviada por los comercializadores de energía eléctrica, e incorporará un derecho cierto a favor de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que podrá ser cedido por estos. Dentro de los 45 días de los que trata este parágrafo, se incluyen los 15 días calendario que tiene el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir el concepto previo al que hace referencia este artículo. En caso de que la certificación no se emita por parte del Ministerio de Minas y Energía en el citado término, se aplicará lo dispuesto por la ley en relación con el ejercicio del derecho de petición.
Parágrafo 3°.
costos financieros en que efectivamente incurran empresas de servicios públicos domicilianos por las operaciones de cesión que celebren con las entidades cesionarias conforme este artículo, se podrán trasladar al costo unitario del servicio de energía, de acuerdo con la regulación CREG aplicable, el momento en que los recursos por lOS subsidios causados se
Parágrafo 4°.
giren a la entidad cesionaria, cesará la inclusión de los costos financieros en el costo unitario del servicio indicado en el parágrafo 3.
Parágrafo 5.
": La C en caso de que resulte necesario, podrá adoptar las medidas necesarias para ajustar la regulación correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en artículo, particularmente lo descrito en el parágrafo 3.
Parágrafo 6°.
Ministerio de Minas y Energía regulara lo necesarío para viabilizar la aplicación del presente mecanismo para el caso de prestadores del servicio en Zonas no Interconectadas.