Artículo 2.2.1.3.3
del DURTIC, por lo que, al mes de abril de 2025, se han archivado 1.701 Registros Únicos de TIC. Que el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, dispone que, en todo caso, los nuevos proveedores y titulares deberán inscribirse de forma previa al inicio de operaciones. Que a pesar de lo anterior, aún se encuentran personas jurídicas respecto de las que, después de transcurrido más de un (1) año de estar incorporados en el Registro Único de TIC, no se evidencia la ejecución de actividades que sugieran la prestación de servicios propios de un PRST y, por ende, la presencia de estos en las bases de datos afectan negativamente los reportes que utiliza el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otras entidades del sector TIC para el desarrollo de planes, programas, proyectos y políticas. Que, para determinar esas inconsistencias, el Ministerio de TIC verificó las diferentes bases de datos con que cuenta la entidad, como son Registro Único Empresarial y Social (RUES), ___ ",,' CONTINUACiÓN DEL DECRETO NÚMERO 03 [J ,~ DE 2026 Página 2 de 6 "Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.3 .3 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para establecer nuevas causales de archivo del Registro Único de TIC. " la Herramienta de Cargue, Análisis y Auditoría de ColombiaTIC (HECaa) y el Sistema Electrónico de Recaudo (SER) con corte al 31 de diciembre de 2024, las cuales se contrastaron contra la información de los PRST que reposa en el Registro Único de TIC RUTIC- encontrando los siguientes casos: • 2.261 PRST no han presentado reportes de información en los sistemas de Información dispuestos por el Ministerio TIC o la Comisión de Regulación de Comunicaciones en el último año. • 1.606 PRST no han presentado autoliquidaciones ni han pagado contraprestaciones periódicas al Ministerio TIC en el último año . Que los citados reportes deben hacerlos los PRST una vez incorporados en el RUTIC, iniciando con el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a la habilitación general contemplada en la Ley 1341 de 2009. Que en lo que respecta a las personas jurídicas disueltas, debe procederse inmediatamente a su liquidación y no podrán iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservarán su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación, conforme a lo dispuesto por el artículo 222 del Código de Comercio. Que no contar con la información exacta de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que operan en el país dificulta al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones cumplir con las funciones establecidas en el artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, entre otras, las de (. ..) "2. Definir, adoptar y promover las políticas, planes y programas tendientes a incrementar y facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional, a las tecnologías de la información y las comunicaciones y a sus beneficios". (. ..) "11. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme con la Ley. y (. ..) "17. Levantar y mantener actualizado, el registro de todas las iniciativas de TIC a nivel nacional, las cuales podrán ser consultadas virtualmente". Que en materia del Servicio Público de Radiodifusión Sonora el artículo 31 de la Resolución 2614 del 25 de julio de 2022 "Por la cual se reglamenta el Servicio Público de Radiodifusión Sonora, se deroga la Resolución 415 de 2010 y se dictan otras disposiciones", dispuso que los concesionarios de este servicio deberán inscribirse en el Registro Único de TIC en un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la firmeza del acto administrativo o perfeccionamiento del contrato, por el cual se otorga la concesión . Que el término de la concesión definido en el artículo 9 de la Resolución 2614 de 2022 corresponde a diez (10) años prorrogables hasta por lapsos iguales yen ningún caso habrá prórrogas automáticas ni gratuitas. Que de esta manera , las concesiones para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora terminarán cuando se produzca la finalización del término inicial o de cualquiera de sus prórrogas y cuando el concesionario no haya presentado solicitud de prórroga dentro del término establecido en el artículo 10 de la Resolución 2614 de 2022, esto es , "por lo menos, con tres (3) meses de anticipación al vencimiento de la concesión ". Que, por otra parte, los literales a) al e) del artículo 13 de la Resolución 2614 de 2022 establecen como causales de terminación anticipada de la concesión del Servicio Público de Radiodifusión Sonora, entre otras, lo siguiente: "Artículo 13. Causales de terminación anticipada de la concesión. Son causales de terminación anticipada de la concesión las siguientes: CONTINUACiÓN DEL DECRETO NÚMERO 03 g:..; DE 2026 Página 3 de 6 "Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.3.3 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para establecer nuevas causales de archivo del Registro Único de TIC." a) En cualquier tiempo, por renuncia voluntaria, el concesionario allegará la solicitud por medio fisico o electrónico dirigido al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de su representante legal o apoderado. b) Cuando por exigencias del servicio público lo requieran o cuando el orden público lo imponga, sin perjuicio de garantizar el debido proceso. c) Por muerte o incapacidad física permanente del concesionario, si es persona natural, o por liquidación de la persona jurídica del concesionario. d) Por la configuración de alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora, sin perjuicio de que se realice una cesión de derechos para el caso de las concesiones de naturaleza comercial. e) Las demás que determine la ley. " Que de esta manera, una vez se da la ocurrencia de alguna de las causales descritas en los literales anteriores, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones debe proceder con la recuperación inmediata de las frecuencias y con la expedición del acto administrativo que archive el expediente de la concesión y formalice la recuperación de las frecuencias, o a iniciar el proceso de liquidación para los casos de los contratos de concesión, conforme a lo previsto en la ley. Que se hace necesario contar con el instrumento normativo que permita incluir las causales que conlleven el archivo del Registro Único de TIC cuando en materia del Servicio Público de Radiodifusión Sonora, la licencia haya finalizado. Que la inclusión de causales de archivo para el Registro Único de TIC se fundamenta en la necesidad de establecer criterios claros y específicos que permitan la adecuada gestión y organización de los registros tecnológicos y de información. Estas nuevas causales facilitan la identificación y clasificación de los registros que, por su naturaleza, ya no requieren ser conservados de manera activa, contribuyendo así a la eficiencia en el manejo de los archivos inventariados y a la optimización del espacio digital. Que, a su vez, permitirá tener un inventario preciso y confiable de los PRST en Colombia. Esto asegurará que las entidades del sector TIC cuenten con información confiable para cumplir sus funciones de manera eficiente y efectiva; además, permitirá a la administración tomar acciones de forma eficaz sobre PRST inexistentes o inactivos. Que, además, la incorporación de estas nuevas causales garantiza el cumplimiento de las normas vigentes que, en lo que corresponde al servicio de Radiodifusión Público de Radiodifusión Sonora, asegurando que solo se conserven aquellos concesionarios con licencias otorgadas por parte de este Ministerio. Que la Política de Mejora Normativa (PMN) tiene como objetivo promover el uso de herramientas y buenas prácticas en la emisión de normas, con el fin de lograr que las autoridades encargadas de expedirlas, tanto en el nivel nacional como en el territorial, tengan en cuenta los parámetros de calidad técnica y jurídica y resulten eficaces, eficientes, transparentes, coherentes y simples, en aras de fortalecer la seguridad jurídica y un marco regulatorio que facilite el emprendimiento, la competencia, la productividad , el desarrollo económico y el bienestar social. Que, en virtud de lo anterior, las entidades deben revisar de forma sistemática y periódica el inventario de regulación, a fin de asegurar que las regulaciones estén actualizadas, justifiquen sus costos y sean eficientes, eficaces, simples y consistentes con los objetivos de política pública planteados. De la misma forma, deben identificar, eliminar o reemplazar CONTINUACiÓN DEL DECRETO NÚMERO 03 9 ~ DE 2026 Página 4 de 6 "Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.3.3 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para establecer nuevas causales de archivo del Registro Único de TIC." las que sean obsoletas, insuficientes o ineficientes. Dentro de las diferentes estrategias de evaluación, simplificación, racionalización y depuración del inventario normativo están: a. La política de racionalización de trámites; b. La Estrategia de depuración normativa; c. La evaluación ex post; d. La simplificación normativa. Que por lo anterior, resulta procedente adicionar y modificar las causales de archivo en el Registro Único de TIC. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 .2.30.5 del Decreto 1074 de 2015, el MinTIC diligenció el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mediante el artículo 5 de la Resolución SIC 44649 de 2010, con el fin de verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo tienen alguna incidencia en la libre competencia. Dado que la totalidad de las respuestas al cuestionario "Evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios" fueron negativas, el presente acto administrativo no plantea una restricción indebida a la libre competencia, motivo por el cual no resultó necesario remitir la propuesta regulatoria a la SIC de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.2.2.30.6 del citado Decreto 1074 de 2015. Que de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el