Por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional

Decreto · 3771 · 2007-10-01 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 21–40 de 40

Artículo 21

Formato de consignación de Aportes. El formato de consignación de aportes deberá ser autorizado por la Superintendencia Financiera y deberá contener, cuando menos, la siguiente información: 1. Nombre y logotipo de la entidad administradora de pensiones, el cual podrá estar preimpreso. 2. Nombres y apellidos del trabajador y número del documento de identidad. 3. Nombre o razón social del empleador, cuando haya lugar, su número de identificación o NIT. 4. Fecha de pago. 5. Valor a consignar por el trabajador y el empleador cuando haya lugar. EL formato de consignación de aportes debe diligenciarse en original y dos (2) copias, cuya distribución será la siguiente: a) El original para la entidad administradora de pensiones; b) Una copia para la entidad recaudadora, y c) Una copia para el empleador o para el trabajador independiente. El sistema de pago se entiende como autoliquidación de aportes y no requiere reporte de novedades. Los beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, que también son beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, realizarán el pago del aporte para pensión a su cargo, mediante el formato establecido en el presente artículo, encontrándose exceptuados para realizarlo por medio de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes de que trata el Decreto 1465 de 2005. Esta excepción no se dará cuando el beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional se encuentre afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante, caso en el cual deberá realizar el aporte bajo esta última modalidad.

Artículo 22

Monto de los Aportes. Para los trabajadores dependientes beneficiarios del subsidio, la parte de la cotización no subsidiada se dividirá entre el empleador y el trabajador, así: a) El 75% a cargo del empleador, y b) El 25% a cargo del trabajador Para los trabajadores independientes, la parte de la cotización no subsidiada estará totalmente a su cargo.

Artículo 23

Suspensión del beneficio al subsidio. El afiliado podrá suspender la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión cuando adquiera temporalmente capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión o cuando suspenda voluntariamente la afiliación por no contar con recursos para realizar el aporte. Quien siendo beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional haya suspendido el subsidio por las anteriores razones, podrá reactivar su calidad de beneficiario en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de la suspensión, siempre y cuando la haya comunicado por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a su ocurrencia, a la entidad administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.

Artículo 24

Pérdida del derecho al subsidio. El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos: a) Cuando adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión. b) Cuando cese la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 años de edad, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993. c) Cuando se cumpla el periodo máximo establecido para el otorgamiento del subsidio. d) Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde. La entidad administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que ésta proceda a suspender su afiliación al programa. En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este periodo. La pérdida del derecho al subsidio por esta causal será por el término de seis (6) meses, contado a partir del momento de la suspensión de la afiliación al programa. Vencido este término, quien fuera beneficiario podrá efectuar una nueva solicitud de ingreso al Fondo de Solidaridad Pensional, hasta completar las 750 semanas subsidiadas, siempre y cuando, cumpla la edad y semanas de cotización o tiempo de servicio, señaladas en la normatividad vigente para ser beneficiarios del mismo. e) Cuando se demuestre que en cualquier tiempo, el beneficiario ha suministrado datos falsos para obtener el subsidio; que se encuentra afiliado a un fondo de pensiones voluntarias, o que posee capacidad económica para pagar la totalidad del aporte. En los eventos previstos en este literal, y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, el beneficiario perderá la totalidad de los recursos aportados por el Fondo de Solidaridad Pensional durante el tiempo en el cual permaneció afiliado sin el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del subsidio y no podrá en el futuro volver a ser beneficiario del programa. Los aportes efectuados por el fondo, junto con los correspondientes rendimientos financieros, deberán devolverse a la Entidad Administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, dentro de los treinta días siguientes a la pérdida del subsidio. Los aportes efectuados por la persona que perdió el subsidio, le serán devueltos junto con los rendimientos financieros, descontando los gastos de administración, como si nunca hubiese cotizado al sistema. f) Cuando el beneficiario del subsidio se desafilie del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea del Régimen Contributivo o del Régimen Subsidiado. Las personas que hubiesen perdido el subsidio por esta causal, en cualquier momento podrán ser sujetos de nuevos subsidios del fondo, hasta completar las 750 semanas subsidiadas, siempre y cuando cumplan con los requisitos de edad y semanas de cotización o tiempo de servicio, señaladas en la normatividad vigente para ser beneficiarios del mismo. Parágrafo 1º. Se entenderá que la fecha de suspensión del subsidio o retiro de afiliación, será el último día del último mes cotizado. Parágrafo 2º. Para los efectos del último inciso del artículo 29 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de pensiones deben organizar contabilidad diferente para los recursos que reciban por concepto del subsidio de que trata este decreto y para los recursos que aportan directamente los beneficiarios y deberán mantener vigente la historia laboral.

Artículo 25

Traslado entre regímenes pensionales y administradoras. Cuando un beneficiario del subsidio desee trasladarse de régimen pensional, informará por escrito esta decisión a la entidad administradora seleccionada, siguiendo el procedimiento establecido para traslados entre regímenes pensionales. Una vez tramitado el traslado, la nueva entidad administradora de pensiones procederá a informar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, para lo de su cargo. De conformidad con el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, el traslado entre regímenes pensiónales sólo puede efectuarse una vez cada cinco (5) años y no podrá realizarse cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Cuando un afiliado beneficiario del subsidio desee trasladarse a otra entidad administradora del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad que administre el régimen subsidiado, se aplicará el procedimiento de traslado previsto en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, los traslados sólo serán válidos cada seis (6) meses

Artículo 26

Transferencia del subsidio por parte del Fondo de Solidaridad Pensional. La entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional transferirá mensualmente los recursos correspondientes al subsidio, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en que las administradoras de pensiones presenten la cuenta de cobro correspondiente a sus afiliados beneficiarios del subsidio que realizaron el aporte a su cargo, la cual deberá ser presentada entre el 20 y el 25 de cada mes. Con el fin de facilitar el cruce de información, la cuenta de cobro deberá ser soportada con la base de datos que contenga uno a uno los beneficiarios y el mes o meses objeto de las cotizaciones. La no transferencia oportuna causará los intereses moratorios de que trata el artículo 28 del Decreto 692 de 1.994, con cargo a los recursos propios del administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, siempre y cuando las causas sean imputables a éste. Para todos los efectos, el pago del aporte al Sistema General de Pensiones se entenderá efectuado en la fecha en que el beneficiario del subsidio cancela la parte del aporte que le corresponde. Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo empezará a regir dos meses después de la vigencia del presente decreto, de tal forma que la entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, transferirá el valor del subsidio dentro de los diez (10) primeros días del mes subsiguiente y así sucesivamente.

Artículo 27

Devolución del subsidio. La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá controlar y hacer exigible la devolución de los subsidios, a las entidades administradoras de pensiones, cuando se presente alguno de los siguientes eventos: 1. Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional, exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, excepto en los casos en que continúe cotizando hasta obtener la misma. 2. Cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o la devolución de aportes. 3. Cuando el afiliado pierda su condición de beneficiario por la causal de pérdida del derecho al subsidio definida en el literal e) del artículo 24º del presente decreto. La entidad administradora de pensiones tendrá dos (2) meses contados a partir de la fecha en que se presente alguno de los eventos señalados, para efectuar la devolución de los aportes subsidiados con los rendimientos financieros correspondientes al período de mora o de permanencia como beneficiario del subsidio del Fondo, los cuales deben ser entregados al Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, con destino a la subcuenta de solidaridad, si a ello hubiere lugar.

Artículo 28

Temporalidad del Subsidio. La temporalidad del subsidio a la que se refiere el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, para todos los grupos poblacionales corresponderá a un periodo equivalente a 750 semanas de cotización, de conformidad con lo señalado por el Consejo Nacional de Política Social CONPES. CAPITULO IV Subcuenta de Subsistencia

Artículo 29

Subcuenta de Subsistencia. Los recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, financiarán el programa de auxilios para ancianos indigentes previsto en el Libro Cuarto de la Ley 100 de 1993. El subsidio que se otorga es intransferible y la orientación de sus recursos se desarrolla bajo los principios de integralidad, solidaridad y participación. El Ministerio de la Protección Social elaborará el Manual Operativo para fijar los lineamientos de selección de beneficiarios, los componentes de los subsidios y demás aspectos procedimentales de los programas financiados con los recursos de esta Subcuenta, dentro de los parámetros establecidos en la normatividad aplicable.

Artículo 30

Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia. Los requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia son: 1. Ser colombiano. 2. Tener como mínimo, tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones. 3. Estar clasificado en los niveles 1 o 2 del SISBEN y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones: Viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual vigente; o viven en la calle y de la caridad pública; o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo legal mensual vigente; o residen en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor; o asisten como usuario a un Centro Diurno. 4. Haber residido durante los últimos diez (10) años en el territorio nacional. Parágrafo 1°. Los adultos mayores de escasos recursos que se encuentren en protección de Centros de Bienestar del Adulto Mayor y aquellos que viven en la calle de la caridad pública; así como a los indígenas de escasos recursos que residen en resguardos, a quienes por dichas circunstancias no se les aplica la encuesta SISBEN, podrán ser identificados mediante un listado censal elaborado por la entidad territorial o la autoridad competente. Parágrafo 2°. La entidad territorial o el resguardo, seleccionarán los beneficiarios previa verificación del cumplimiento de los requisitos. Con el fin de garantizar un mayor acceso, el Ministerio de la Protección Social seleccionará los beneficiarios que residan en los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, previa convocatoria y verificación de requisitos.

Artículo 31

Modalidades de beneficios. Los beneficios de la subcuenta de subsistencia, serán otorgados en las siguientes modalidades: 1. Un subsidio económico directo, que se otorga en dinero, el cual se gira directamente a los beneficiarios. 2. Un subsidio económico indirecto, que se otorga en Servicios Sociales Básicos, el cual se entrega a través de los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, Centros Diurnos, Resguardos Indígenas o a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Parágrafo 1°. En ambas modalidades, el subsidio económico podrá contener adicionalmente Servicios Sociales Complementarios, siempre y cuando exista cofinanciación de las entidades territoriales y/o resguardos indígenas. Los aspectos procedimientales para la entrega de los subsidios indirectos otorgados a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar serán los señalados en el Manual Operativo. La población desplazada beneficiaria de estos subsidios, deberá acreditar tal condición a través de la certificación que para el efecto expida la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. Parágrafo 2°. Los Servicios Sociales Básicos comprenden alimentación, alojamiento y medicamentos o ayudas técnicas (elementos para atender una discapacidad y que favorecen la autonomía personal y su calidad de vida) no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS- del régimen subsidiado, ni financiadas con otras fuentes. Podrá comprender medicamentos o ayudas técnicas incluidas en el POS, cuando el beneficiario del programa no esté afiliado al régimen subsidiado de salud. Los proyectos productivos también podrán formar parte de los Servicios Sociales Básicos para la población beneficiaria, en consideración a las particularidades culturales, sociales y las condiciones de habitación o residencia, propias de cada grupo social beneficiario de estos subsidios, parametrizadas en el Manual Operativo. Los Servicios Sociales Complementarios son aquellos que se enfocan al desarrollo de actividades de educación, recreación, cultura, deporte, turismo y proyectos productivos. Los proyectos presentados podrán incluir uno o varios de los componentes descritos. Parágrafo 3º. La asignación de cupos, el valor del subsidio económico y los componentes que se financien serán definidos por el Ministerio de la Protección Social de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y de conformidad con las metas de cobertura señaladas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES. En todo caso, el valor del subsidio no podrá superar el (50%) del salario mínimo legal mensual vigente. Parágrafo 4º. La modalidad de subsidio de cada beneficiario, será establecida en el proyecto presentado por el ente territorial. Los indígenas residentes en resguardos podrán ser beneficiarios del subsidio directo, siempre y cuando se elija ésta modalidad para todos los beneficiarios incluidos en el proyecto.

Artículo 32

Presentación de proyectos. La entidad territorial, el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas, o el Centro de Bienestar del Adulto Mayor, diseñará y presentará un (1) proyecto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF o la entidad que el Ministerio de la Protección Social designe para el efecto, las cuales se encargarán de su aprobación , de acuerdo con los recursos asignados por el CONPES y teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el Manual Operativo del Programa. En el caso que algunas entidades territoriales, o el Centro de Bienestar del Adulto Mayor no presenten proyectos, o los presentados no sean viables, los recursos sin asignar correspondientes a estos, serán redistribuidos por el Ministerio de la Protección Social, entre aquellos municipios o Centros de Bienestar del Adulto Mayor, que si presentaron proyecto dentro del mismo departamento al que estos pertenecen, y si ninguno del departamento presentó proyecto, serán redistribuidos entre los que presentaron proyectos en el resto del país. De igual manera, los recursos destinados a subsidiar la población indígena serán redistribuidos entre otros resguardos, utilizando el criterio establecido en el inciso anterior. Parágrafo. Para la ejecución del programa en la modalidad de subsidio económico indirecto, se podrán suscribir los convenios de que trata el artículo 35 numeral tercero del presente decreto, pero para la entrega de los recursos para el pago de los subsidios se requerirá la presentación y aprobación del proyecto de que trata el presente artículo.

Artículo 33

Criterios de priorización de beneficiarios. En el proceso de selección de beneficiarios que adelante la entidad territorial, deberá aplicar los siguientes criterios de priorización: 1. La edad del aspirante. 2. Los niveles 1 y 2 del Sisbén. 3. La minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante. 4. Personas a cargo del aspirante. 5. Ser adulto mayor que vive solo y no depende económicamente de ninguna persona 6. Haber perdido el subsidio al aporte en pensión por llegar a la edad de 65 años y no contar con capacidad económica para continuar efectuando aportes a dicho sistema. En este evento, el beneficiario deberá informar que con este subsidio realizará el aporte a pensión con el fin de cumplir los requisitos. Este criterio se utilizará cuando al beneficiario le hagan falta máximo 100 semanas de cotización. 7. Pérdida de subsidio por traslado a otro municipio 8. Fecha de solicitud de inscripción al programa en el municipio 9. Madres comunitarias sin acceso al Sistema General de Pensiones Parágrafo 1. Las bases de ponderación de cada uno de los criterios, serán las que se establezcan en el Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor. Las Entidades Territoriales deberán entregar la información de priorizados, cada seis (6) meses.

Artículo 34

Cofinanciación. Para la ejecución del programa de auxilios para ancianos indigentes, que se financia con los recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, se utilizará la modalidad de cofinanciación entre la Nación y las entidades territoriales o los resguardos. Para tal efecto, el CONPES, establece los criterios con los cuales se determinará la cofinanciación por cada beneficiario, que deberán aportar las entidades territoriales de conformidad con el artículo 258 de la Ley 100 de 1993. En todo caso, los recursos que aporte la entidad territorial o el resguardo para el desarrollo del programa, serán manejados directamente por estos.

Artículo 35

Centros de atención. Para los efectos del presente decreto, los adultos mayores podrán ser atendidos en las siguientes instituciones: 1. Centros de Bienestar del Adulto Mayor. Estos centros deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta de cualquier nivel, que mediante convenios suscritos entre el Administrador Fiduciario y/o el municipio y la institución correspondiente o entre el municipio y el Centro de Bienestar del Adulto Mayor, se obligan a: 1. Prestar un servicio integral y de buena calidad. 2. Usar los recursos del programa en la atención de los beneficiarios del subsidio. 3. Informar al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario. 2. Centros Diurnos. Deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta, de cualquier nivel, que presten servicios de apoyo nutricional y brinden atención ocupacional a través de actividades tales como: educación, recreación, cultura, deporte, turismo y/o proyectos productivos. Los adultos mayores asisten durante el día y no pernoctan en ellos. Los servicios que brinden estos centros se prestarán mediante la suscripción de convenios entre el Administrador Fiduciario, el municipio y la institución correspondiente o entre el municipio y el Centro, en virtud de los cuales se obligan a: 1. Prestar el servicio de apoyo nutricional mediante el suministro de comidas servidas y refrigerios de buena calidad. 2. Desarrollar actividades manuales, y/o lúdicas, y/o culturales, y/o deportivas, y/o recreativas y/o microproyectos productivos. 3. Utilizar los recursos del programa en la atención de los beneficiarios del subsidio. 4. Informar al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario.

Artículo 36

Entrega de recursos. Los recursos serán entregados por el Administrador Fiduciario, de acuerdo con la modalidad de subsidio así: 1. Subsidio económico directo en municipios donde existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales. La parte del subsidio económico, representada en dinero se girará directamente al beneficiario, por intermedio de la entidad bancaria o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales, con la cual el Administrador Fiduciario suscriba el convenio respectivo. Los recursos para atender la parte del subsidio económico que se otorgará en servicios sociales complementarios, se giraran al prestador del servicio, una vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del proyecto, entre el Administrador Fiduciario, el municipio o distrito y el prestador del servicio, o entre el Administrador Fiduciario y el prestador del servicio, o al municipio o distrito, a la cuenta que se abra para la administración de los mismos. Con dichos recursos y los de cofinanciación del municipio o distrito, la entidad territorial o el Administrador Fiduciario, contratarán la prestación de los servicios sociales complementarios, previstos en el proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- o la entidad designada por el Ministerio de la Protección Social. 2. Subsidio económico directo en municipios donde no existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales. Los recursos serán girados a la cuenta que el municipio abra para su administración, una vez haya firmado el convenio con el Administrador Fiduciario, para el desarrollo del proyecto. La parte del subsidio económico representada en dinero, será transferida a la entidad territorial a nombre del beneficiario, quien se encargará de entregarlo a cada uno de los beneficiarios, o podrá ser girada directamente al beneficiario en el municipio más cercano por intermedio de la entidad bancaria o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales, si así se acuerda entre el Administrador Fiduciario y el municipio; en este caso el municipio deberá garantizar el transporte de los beneficiarios o el mecanismo para que el beneficiario reciba su subsidio. En todo caso, los costos generados por el mecanismo que se defina estarán a cargo del Municipio. Los recursos para atender la parte del subsidio que se otorgará en servicios sociales complementarios, se girarán a la cuenta que el municipio abra para la administración de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del convenio entre éste y el Administrador Fiduciario. Con estos recursos y los de cofinanciación del municipio o distrito, la entidad territorial contratará la prestación de los servicios sociales complementarios, previstos en el proyecto aprobado por la Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- o la entidad designada por el Ministerio de la Protección Social . 3. Subsidio económico indirecto cuando los beneficiarios residen en Centros de Bienestar del Adulto Mayor, o son indígenas residentes en resguardos o son usuarios de los Centros Diurnos. Los recursos para financiar esta modalidad de subsidio económico indirecto, serán girados al Centro de Bienestar o al Centro Diurno según sea el caso, una vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del proyecto entre el Administrador Fiduciario, el municipio o el distrito y el Centro respectivo, o entre el municipio o el distrito y el Centro, o entre el Administrador Fiduciario y el Centro respectivo,. El Centro de Bienestar o el Centro Diurno, utilizarán la totalidad de los recursos para financiar los servicios sociales básicos y complementarios que prestará a los beneficiarios, incluidos en el proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - o la entidad designada por el Ministerio de la Protección Social. Los recursos para financiar la modalidad de subsidio económico indirecto para los indígenas beneficiarios del programa que residen en resguardos, podrán ser administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo indígena, o directamente por éste. Los recursos serán girados a una cuenta especial para la administración de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio entre el Administrador Fiduciario, el municipio y el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas, o entre el Administrador Fiduciario y el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas o entre el Administrador Fiduciario y el Municipio según sea el caso, para el desarrollo del proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- o la entidad designada por el Ministerio de la Protección Social . Cuando el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas se encuentre en jurisdicción de varios municipios, y se haya escogido la opción que el municipio administre los recursos, estos serán girados al municipio que se defina en el proyecto, y deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales. Parágrafo 1°. En aquellos municipios donde no existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales, el administrador fiduciario podrá encargarse directamente de hacer llegar los dineros o suscribir contratos o convenios con las entidades autorizadas para prestar el servicio de captación habitual de recursos del público, las comunidades religiosas u otras entidades sin ánimo de lucro privadas, publicas o mixtas o con la fuerza pública en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional. En estos casos, el Administrador Fiduciario deberá establecer los mecanismos o controles necesarios y exigir las garantías adecuadas, para asegurar la entrega de los subsidios a los beneficiarios. En el evento que la entidad con quien se contrate para efectos de hacer llegar los dineros a los beneficiarios no cobre por sus servicios, y por tanto le sea imposible otorgar esta garantía, la misma podrá ser contratada por el administrador fiduciario con cargo a los recursos del Fondo. Parágrafo 2°. El proyecto presentado por el municipio deberá consignar la opción a través de la cual se entregarán los recursos. En todo caso, las entidades a través de las cuales se transfieran los recursos de la Subcuenta de Subsistencia deberán garantizar la entrega oportuna y eficiente de los subsidios a los beneficiarios.

Artículo 37

Pérdida del derecho al subsidio. El beneficiario perderá el subsidio cuando deje de cumplir los requisitos establecidos en la normatividad vigente y en los siguientes eventos: 1. Muerte del beneficiario. 2. Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio. 3. Percibir una pensión u otra clase de renta o subsidio. 4. Mendicidad comprobada como actividad productiva. 5. Comprobación de realización de actividades ilícitas, mientras subsista la condena. 6. Traslado a otro municipio o distrito. 7. No cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros. 8. Ser propietario de más de un bien inmueble. Parágrafo. El procedimiento del trámite de novedades será el establecido en el Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, el cual deberá garantizar el debido proceso.

Artículo 38

Comité Municipal de Apoyo a los Beneficiarios. Todo municipio deberá integrar un Comité Municipal de Apoyo a los Beneficiarios de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, el cual puede ser el mismo que hace parte del Consejo Municipal de Política Social. Estará conformado por un grupo base integrado por: El Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, la entidad territorial, las organizaciones comunitarias de base, los consejos comunitarios y cabildos indígenas, el sector salud, el sector educativo, los beneficiarios, las autoridades locales y entidades privadas y demás que puedan intervenir en la ejecución de la subcuenta. Los representantes de los beneficiarios, serán por lo menos tres (3) personas elegidas en asamblea de beneficiarios. El responsable del programa en la entidad territorial, ejerce la secretaría técnica del comité y debe ser preferencialmente el funcionario que tenga a su cargo el desarrollo de la política de la población beneficiaria. También podrán participar funcionarios de los organismos de control y representantes de las veedurías y de control social. En los municipios que existan proyectos con indígenas o población afrocolombiana, es indispensable que estén representantes de la oficina de asuntos indígenas territorial de la organización regional indígena y de los cabildos y otros similares. El Comité Municipal, velará por el buen funcionamiento del sistema de subsidios en el municipio. Para ello hará seguimiento y control de beneficiarios, recibirá peticiones, quejas y reclamos de los beneficiarios y las trasladará a la entidad facultada para la selección de beneficiarios y al Administrador Fiduciario.

Artículo 39

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga los decretos 1127 de 1994, 1858 de 1995, 569 de 2004 y las demás normas que le sean contrarias.

Artículo ANEXO

(Original firmado por) OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR Ministro de Hacienda y Crédito Público DIEGO PALACIO BETANCOURT Ministro de la Protección Social

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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