Artículo 1°
. Adoptar una medida de salvaguardia en la forma de un arancel de 8,5 puntos porcentuales adicionales al arancel de Nación Más Favorecida (10%), a las importaciones de mercancías clasificadas por las subpartidas arancelarias 7213.10.00.00 y 7214.20.00.00 del Arancel de Aduanas . PARÁGRAFO: Excluir de la aplicación de la medida de salvaguardia establecida en el presente artículo a las importaciones originarias de países con los cuales Colombia haya celebrado un Acuerdo de Libre Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Cuarto del Decreto 1407 de 1999.