Soportes para la asignación de recursos. Las entidades territoriales que pretendan acceder a los recursos de que trata el presente decreto, deberán presentar solicitud al Ministerio de la Protección Social, dentro de los plazos que para el efecto éste establezca, acompañada de la siguiente documentación, la cual servirá de soporte para la asignación de recursos:
1. Deuda por atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Los soportes son los definidos en el artículo 10 del Decreto 3740 de 2008. Los soportes que hayan sido enviados en virtud del Decreto 3740 de 2008, serán tenidos en cuenta para la distribución de los recursos de que trata el presente decreto. Las IPS acreedoras que hayan recibido recursos en virtud del Decreto 3740 de 2008 o del presente decreto, deberán remitir al Ministerio de la Protección Social y al respectivo departamento, distrito O municipio, la constancia del recibo de los recursos y la certificación expedida por el revisor fiscal o contador público cuando aplique, sobre el registro en los estados financieros del saneamiento de la deuda, conforme a los plazos que el Ministerio defina.
2. Deuda por régimen subsidiado. Las entidades territoriales presentarán al Ministerio de la Protección Social la solicitud soportada con la siguiente información:
a) Deuda de la entidad territorial con la entidad promotora de salud del régimen subsidiado:
i) Certificación de la entidad territorial en la que conste el monto de la deuda inicial, el monto de la deuda debidamente verificada y conciliada con las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado, incluyendo aquellas en liquidación. ii) Certificación del contador de la entidad territorial en la que conste que la deuda verificada y conciliada fue contraída antes de 31 de diciembre de 2004, que se encuentra debidamente registrada en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2005 y que no ha sido cancelada a la fecha de expedición de la certificación. iii) Certificación del revisor fiscal de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado - EPS-S, en la que conste que la deuda verificada y conciliada fue contraída antes de 31 de diciembre de 2004, que se encuentra debidamente registrada en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2005 y que no ha sido cancelada a la fecha de expedición de la certificación. iv) En caso de deudas con entidades promotoras de salud del régimen subsidiado en liquidación, certificación del liquidador precisando que la deuda cumple con las condiciones requeridas en el presente decreto, y que hace parte de las acreencias debidamente reconocidas.
b) Deuda de la entidad promotora de salud del régimen subsidiado incluyendo aquellas en liquidación, con instituciones prestadoras de servicios de salud, contraída antes del 31 de diciembre de 2004:
i) Certificación de la entidad promotora de salud del régimen subsidiado en la que conste el monto de la deuda inicial, el monto de la deuda debidamente verificada y conciliada con cada una de las instituciones prestadoras de servicios de salud, que la misma está asociada con la deuda de la entidad territorial definida en el literal a) de este artículo y que corresponde a servicios de salud prestados a la población asegurada de dicho municipio. _'_ ii) Certificación del revisor fiscal o del liquidador de la entidad promotora de salud del régimen subsidiado, en la que conste el monto de la deuda verificada y conciliada con cada institución prestad ora de servicios de salud acreedora, que la deuda ¡e DECRETO NÚMER9 3668 DE 2009 HOJA No 6
contraída antes de 31 de diciembre de 2004, que se encuentra debidamente registrada en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2005 y que no ha sido cancelada a la fecha de expedición de la certificación. iii) Certificación del revisor fiscal o contador público de cada institución prestadora de servicios de salud en la que conste, el monto de la deuda verificada y conciliada con la entidad promotora de salud del régimen subsidiado, que la deuda fue contraída antes de 31 de diciembre de 2004, que se encuentra debidamente registrada en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2005 y que no ha sido cancelada a la fecha de expedición de la certificación. iv) En caso de deuda de la Institución Prestadora de servicios de salud - IPS en liquidación, requiere certificación del liquidador donde conste que la deuda cumple con las condiciones requeridas en el presente decreto.
Parágrafo. El Ministerio de la Protección Social podrá efectuar las auditorías pertinentes a la deuda certificada, en cuyo caso, si se encuentra que la información verificada y conciliada por las entidades territoriales, las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado, o las instituciones prestadoras de servicios de salud presenta inexactitudes o la deuda no se encuentra debidamente soportada, la entidad territorial no podrá ser beneficiaria de los recursos de que trata el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007, ni de los recursos de que trata el presente decreto. De las situaciones encontradas, el Ministerio remitirá el informe correspondiente a las entidades de vigilancia y control, para lo de su competencia.
Artículo 100• Condiciones para acceder a los saldos ahorrados por el Fondo Nacional de Regalías en el FAEP. Para que las entidades territoriales puedan ser beneficiarias de los saldos ahorrados por el Fondo Nacional de Regalías en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera - FAEP, conforme al artículo 45 de la Ley 1151 de 2007, deberán cumplir las siguientes condiciones: (1) no podrán tener cartera respaldada contractual mente cuyo vencimiento supere, en promedio, los noventa (90) días con las IPS por concepto de prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, contados a partir del primero de julio de 2008, y (ii) deberán presentar la documentación establecida en el artículo 90 del presente decreto, la cual además de soportar la asignación de los recursos, evidencie la adopción de mecanismos de gestión de las entidades territoriales frente a las cuentas por pagar a su cargo, a favor de las IPS.
CAPÍTULO III Giro de los recursos