Por el cual se reglamenta la Ley 179 de 1994 <RESUMEN DE NOTAS DE VIGENCIA> <NOTAS DE VIGENCIA:>

Decreto · 359 · 1995-02-22 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 21–40 de 45

Artículo 21

<Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 630 de 1996.> - Artículo derogado a partir del 1o. de junio de 1996, por el artículo 15 del Decreto 630 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.760 del 8 de abril de 1996. ARTICULO 21. La solicitud para la celebración de contratos con entidades financieras para el manejo de los recursos públicos deberá remitirse a la Dirección del Tesoro Nacional, diligenciada y suscrita por el ordenador del gasto y el tesorero o pagador respectivo que girará contra esa cuenta. La celebración de estos contratos se hará previa certificación de la entidad financiera sobre el recibo a satisfacción de los siguientes documentos: 1) Documentos que acredite cuáles son los funcionarios que están autorizados para el manejo de la cuenta, así como el acta de posesión respectiva. 2) Las pólizas de manejo respectivas de cuya suficiencia y términos contractuales serán exclusivamente responsables los funcionarios del órgano titular de la cuenta. 3) Los documentos que acrediten la personería jurídica, cuando se trate de entidades descentralizadas.

Artículo 22

La Dirección del Tesoro Nacional podrá negar la autorización para la celebración de contratos para el manejo financiero de los recursos del Presupuesto Nacional, en los siguientes casos: 1) Incumplimiento por parte del órgano solicitante de la obligación de inversión forzosa prevista en la legislación vigente. 2) No remisión o envío extemporáneo de la información que el respectivo órgano deba suministrar a la Dirección del Tesoro Nacional, en especial de la prevista en este decreto. 3) Cuando la pagaduría, respectiva tenga vigente un contrato con una entidad financiera por el mismo concepto de gasto, salvo que se trate de sustitución de cuenta. 4) Cuando el establecimiento financiero correspondiente se encuentre sometido a la vigilancia especial de los órganos de control del estado o a toma de posesión o liquidación forzosa administrativa. 5) Cuando la calificación del establecimiento financiero por la Dirección del Tesoro Nacional no sea satisfactoria. Para estos efectos se tendrán en cuenta las condiciones de calidad y cobertura del servicio, las tarifas, la tecnología disponible y la oportunidad y calidad de los reportes periódicos de información. 6) Cuando la entidad financiera se haya rehusado a participar en el convenio de plan piloto de Cuenta Unica Nacional.

Artículo 23

El órgano que desee dar por terminado un contrato de cuenta autorizada deberá remitir a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la solicitud correspondiente debidamente diligenciada y suscrita por el ordenador del gasto y el tesorero o pagador respectivo. El contrato de cuenta se dará por terminado dentro del mes siguiente a la fecha en que la Dirección del Tesoro Nacional autorice su terminación.

Artículo 24

Cada órgano podrá solicitar la terminación de una cuenta, en los siguientes eventos: 1) Pérdida, destrucción o hurto de la respectiva chequera, talonario o similar. En este evento, la cuenta que la sustituya deberá abrirse en la misma sucursal o agencia y entidad financiera en que se manejaba la cuenta cuyo contrato se autoriza terminar; 2) Cierre de la sucursal o agencia en que se había abierto la respectiva cuenta; 3) Cuando el órgano desee sustituir la cuenta por otra en una entidad financiera diferente. En este caso se requiere que la cuenta que se solicita sustituir haya sido abierta con una anterioridad de por lo menos un año. La conveniencia del cambio debe acreditarse atendiendo a los criterios de selección establecidos en el presente decreto; 4) Cambio de domicilio de la entidad. PARAGRAFO. La Dirección del Tesoro Nacional podrá ordenar la terminación de los contratos con las entidades financieras en las que se manejan los recursos del Presupuesto Nacional, en los siguientes eventos: 1) Incumplimiento por parte de la entidad financiera de los requisitos establecidos para el desarrollo de la Cuenta Unica Nacional; 2) Cuando la entidad financiera se rehuse a participar, o demande condiciones remuneratorias que no sean aceptadas por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el desarrollo del plan piloto o el establecimiento de la Cuenta Unica Nacional, o niegue la apertura de cuentas pertenecientes a la Cuenta Unica Nacional; 3) Cuando se envíe en forma extemporánea o incorrecta la información que se le solicite en desarrollo de los dispuesto en el presente decreto.

Artículo 25

Las entidades financieras no podrán abrir, manejar o terminar los contratos de cuenta con los órganos, sin el lleno de los requisitos establecidos en el presente decreto y en las demás normas aplicables. Los órganos de vigilancia estatales velarán por el cumplimiento de tales requisitos y por la oportuna y completa remisión de la información solicitada por la Dirección del Tesoro Nacional, e impondrán las sanciones a que haya lugar.

Artículo 26

Los órganos deberán enviar a la Dirección del Tesoro Nacional, dentro de los siete (7) primeros días calendario de cada mes, la información que ésta solicite de manera general, relativa al manejo de las cuentas autorizadas o registradas. En todo caso el órgano deberá suministrar cualquier información adicional en los plazos y condiciones que establezca la Dirección del Tesoro Nacional. El ordenador del gasto será responsable del envío oportuno y completo de la información respectiva.

Artículo 27

La Dirección del Tesoro Nacional enviará a la Contraloría General de la República, dentro de los quince (15) días siguientes a cada trimestre, una relación de las cuentas autorizadas y registradas durante el período respectivo. DE LOS PAGOS DEL TESORO NACIONAL

Artículo 28

La Dirección del Tesoro Nacional en desarrollo de las apropiaciones presupuestales pagará directamente las obligaciones de la Nación, en los siguientes casos: 1) Servicio de la deuda pública nacional interna o externa. 2) Cuotas o aportes a instituciones internacionales. 3) El situado fiscal. 4) La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. Los pagos deben ser soportados en un documento de instrucción de pago diligenciado en el formato que establezca la Dirección del Tesoro Nacional, firmado por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto del órgano competente, o quien haga sus veces, quienes serán los responsables de la información suministrada en el mismo. El documento de instrucción de pago será entregado en la Dirección del Tesoro Nacional dentro de los dos (2) primeros días hábiles del mes en que se vaya a realizar el pago. Para atender el pago del servicio de la deuda pública interna y externa el documento deberá ser firmado por el Director General de Crédito Público. DE LOS EXCEDENTES FINANCIEROS

Artículo 29

Los excedentes de liquidez generados por los ingresos de los establecimientos públicos, no podrán mantenerse en depósitos en cuenta corriente bancaria por más de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos recursos correspondientes a cheques entregados al beneficiario y no cobrados, pasados los cuales deberán invertirse de conformidad con lo establecido por el artículo 48 de la Ley 179 de 1994.

Artículo 30

Los excedentes financieros del ejercicio fiscal anterior de los establecimientos públicos del orden nacional y de las empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas, deberán ser consignados a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional, de acuerdo con lo establecido por el CONPES. Para tal efecto dichos órganos deberán celebrar con la Dirección del Tesoro Nacional un convenio en el cual se estipulen las fechas de consignación de los recursos, cualquier incumplimiento en los plazos convenidos para el pago generará intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, certificada por la Superintendencia Bancaria, liquidados sobre el saldo insoluto de la obligación. DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR

Artículo 31

El monto que se determine como reserva presupuestal será constituido por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o quien haga sus veces en cada órgano y lo podrá ejecutar desde el momento en que la Dirección General del Presupuesto Nacional reciba la relación de los compromisos en que se basa la reserva y el PAC de reservas correspondientes a su período de pago. El control fiscal lo hará, en forma posterior, la Contraloría General de la República. La presentación de la relación de las reservas presupuestales se hará por conducto del ordenador del gasto a la Dirección General del Presupuesto Nacional antes del 31 de enero del año en que se constituyan. Solo podrán incluirse en la reserva presupuestal las obligaciones legalmente contraídas siempre que no se deriven de la entrega a satisfacción de los bienes y servicios y anticipos de contratos antes del 31 de diciembre. PARAGRAFO. La constitución de las cuentas por pagar a 31 de diciembre se hará antes del 10 de enero del año en que se constituyan, por parte de los empleados de manejo de las tesorerías o pagadurías, con la aprobación del ordenador del gasto, siempre que cumplan los requisitos del inciso cuarto del artículo 38 de la Ley 179, de 1994. Los establecimientos públicos dentro del plazo establecido, constituirán las cuentas por pagar y las ejecutarán de acuerdo con la disponibilidad de recursos.

Artículo 32

Las reservas presupuestales constituidas por los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación que no se ejecuten durante el año de su constitución fenecerán. Si durante el año de su constitución se cancelan reservas por desaparecer el compromiso que las originó, se elaborará un acta suscrita por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, y se comunicará a la Dirección General del Presupuesto Nacional para el ajuste respectivo en el PAC.

Artículo 33

Los recursos de la Nación provenientes de saldos de vigencias anteriores que no se encuentren amparando reservas presupuestales o las cuentas por pagar, deberán reintegrarse a la Dirección del Tesoro Nacional. Igual procedimiento se aplicará cuando por cualquier causa se cancele una reserva constituida con recursos de la Nación, siempre que se haya efectuado la situación de fondos. DE LAS PLANTAS DE PERSONAL

Artículo 34

Las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación que no incrementen sus costos anuales actuales o que no superen las apropiaciones vigentes de servicios personales, entrarán en vigencia una vez se expida el decreto respectivo. En consecuencia, salvo que exista autorización en la Constitución o la ley, aquellas modificaciones de planta que incrementen los costos anuales actuales y superen las apropiaciones vigentes de servicios personales, entrarán en vigencia el 1o. de enero del año siguiente a su aprobación. Se entiende por costos anuales actuales, el valor de la planta de personal del 1o. de enero al 31 de diciembre del año en que se efectúe la modificación. Requerirán de viabilidad presupuestal expedida por la Dirección General del Presupuesto Nacional las modificaciones a las plantas de personal que incrementen sus costos anuales actuales o cuando sin hacerlo impliquen el pago de indemnizaciones a los servidores públicos. En todo caso, la Dirección General del Presupuesto Nacional verificará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Para tal efecto, dará concepto previo a la expedición de los correspondientes decretos, indicando si las modificaciones propuestas se encuentran en el evento previsto en el inciso 1, o sí, por el contrario, deben entrar a regir el 1o. de enero del año siguiente. DE LOS CREDITOS JUDICIALES

Artículo 35

Los créditos judicialmente reconocidos, las conciliaciones y los laudos arbitrales, radicados en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al 28 de febrero de 1995, cuya documentación reúna los requisitos establecidos en el Decreto 768 de 1993, 818 de 1994 y 1328 de 1994 o los demás que los modifiquen o adicionen, continuarán siendo pagados por éste, durante la presente vigencia fiscal. La documentación que no reúna los requisitos establecidos en el inciso anterior, se remitirá al órgano que represente la sección presupuestal condenada. Cuando fueren varios los órganos condenados, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá la documentación respectiva al primero que aparezca como responsable en la decisión definitiva, quien deberá efectuar los trámites para el pago, quedando obligado a reportar dicho trámite a los demás órganos condenados. Una vez realizado el pago podrá cobrar a los demás la prorrata correspondiente, en el evento de que estos últimos cuenten con personería jurídica propia.

Artículo 36

La Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de reparto y remisión de los expedientes, tendrá hasta el 15 de marzo de 1995 para realizar el inventario de éstos. Una vez realizado el inventario, iniciará el proceso de remisión, el cual deberán concluir a más tardar el 30 de abril de 1995. Este inventario tendrá una identificación numérica de cada expediente, que determinará el orden de sustanciación de los mismos y un informe del estado actual del expediente. El representante legal de cada órgano o quien tenga entre sus funciones el manejo y representación de la parte administrativa, estará obligado a recibir el inventario con todos sus anexos; la única causa para no recibir al momento de su remisión será que lo inventariado no corresponda con los documentos enviados. Los expedientes que reciban directamente los órganos se les asignará un número continuo y consecutivo. Se asignará el número, para efectos de su sustanciación, en la medida en que sean recibidos y, para el pago, en la medida en que se complete la documentación requerida de acuerdo con los Decretos 768 de 1993, 818 de 1994 y 1328 de 1994 o los demás que los modifiquen o adicionen. Una vez remitido el inventario numerado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a los diferentes órganos, éstos le darán prelación, en la sustanciación y pago, con respecto a los que reciba directamente.

Artículo 37

A partir del 1 de marzo de 1995 los créditos judicialmente reconocidos, las conciliaciones y los laudos arbitrales deberán ser remitidos por la autoridad judicial o la administrativa que los reciba, al órgano condenado. Cuando fueren varios los órganos condenados se atenderá la voluntad del beneficiario, expresada en su solicitud de pago, certificando, por declaración juramentada, que no ha solicitado la tramitación o el pago en otro de los órganos condenados. Cuando la condena incluya otros órganos con personería jurídica independiente, quien pagó podrá cobrar a prorrata a aquellos.

Artículo 38

Los diferentes órganos podrán pagar sus condenas a partir del 1o. de marzo de 1995 en la medida en que cuenten con apropiación presupuestal para ello, y reúnan los requisitos para el pago.

Artículo 39

La Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a solicitud del órgano público correspondiente, podrá hasta el 31 de diciembre de 1995, prestar la asesoría necesaria para el trámite correspondiente al pago de los créditos judicialmente reconocidos, conciliaciones y laudos arbitrales.

Artículo 40

Los fallos de tutela seguirán tramitándose y atendiéndose de la misma manera que se venía haciendo a 31 de diciembre de 1994. DISPOSICIONES VARIAS

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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