DECRETO 0349 DE 1996

Decreto · 349 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–7 de 7

Artículo 1

Del campo de aplicación. EL presente Decreto se aplica a las Loterias que explotan sus derechos ordinarios semanalmente con base en la Ley 64 de 1923. También a las Loterías que tienen asociados sus derechos por virtud de lo previsto en el Decreto 2274 de 1991, pero sólo en lo relacionado con el artículo quinto del presente Decreto.

Artículo 2

De la acumulación de eventos. Los sorteos ordinarios semanales de lotería podrán ser acumulados por los entes gestores de lotería, para ser realizados en un sólo sorteo, de manera individual o a través de la asociación de los entes terrritoriales o de sus entidades gestoras, siempre y cuando estén debidamente autorizados por la Corporación Administrativa del o de los entes territoriales. La acumulación de eventos se hará sobre dos (2) o más sorteos ordinarios semanales y hasta cuatro (4) por mes.

Artículo 3

De las modalidades de acumulación. La acumulación individual se da cuando la entidad explotadora reduce el número de eventos semanales para ser realizados en uno sólo, que acumule los dejados de realizar. La acumulación conjunta o asociada se da cuando dos (2) o más entes territoriales o sus entes gestores reducen el número de eventos semanales individuales, para realizarlos en uno (1) solo asociado, que acumule los dejados de realizar. Cuando un ente territorial o su ente gestor de lotería reduzca uno (1) o dos (2) eventos semanales individuales para realizarlos asociadamente, podrá acumular los eventos restantes para jugarlos por acumulación individual.

Artículo 4

De la explotación asociada o acumulada de eventos. Para la realización de eventos bajo las modalidades de acumulación individual o conjunta se podrá sumar hasta la totalidad de las emisiones y planes de premios individuales, de cada evento dejado de jugar. La sumatoria resultante podrá ser incrementada hasta en un cinco por ciento (5%) por cada evento o derecho acumulado o asociado. La modalidad que se adopte deberá ser por un período no inferior a un año. Si se presentare la necesidad de variar tales condiciones, se procederá de acuerdo con el parágrafo del artículo primero del decreto 1332 de 1989.

Artículo 5

Requisitos de sustentación.- Para ejecutar cualquier modalidad de acumulación o asociación de eventos o derechos, deberán cumplirse los trámites y hacerse la respectiva sustentación, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1332 de 1989 o en las normas que lo modifiquen o adicionen. El término de que trata el inciso segundo del artículo cuarto del Decreto 1332 de 1989 será de quince (15) días; la Superintendencia Nacional de Salud deberá pronunciarse dentro del término de quince (15) días.

Artículo 6

Derogatoria. El presente Decreto deroga en todas sus partes el decreto 704 de 1993 y modifica el artículo cuarto del decreto 1332 de 1989.

Artículo 7

Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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