Por el cual se modific~ el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la actividad de

Decreto · 34 · 2025-01-17 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–8 de 8

Artículo 1°

Modifíques, el tercer inciso del artículo 2.41 .1.1.1 . del Decreto 2555 de 2010 , el cual quedará así: "Para efectos de las nbrmas que regulan la actividad de financiación colaborativa, se entiende por proyecto productivo aquel desarrollado por personas naturales, jurídicas con o sin ánimo de lucr~, patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva cerrados, fondos de capital pri~ado y procesos de titularización con el fin de obtener una rentabilidad económiqa a partir de actividades empresariales, agropecuarias , industriales, comerciale;s o de servicios ."\nArtículo 2°. Modifíquese el artículo 2.41 .1.1.2. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.41.1.1.2. Modalidades de financiación colaborativa. La financiación colaborativa podrá reali~arse a través de las siguientes modalidades: 1. Financiación colabor~tiva a través de valores representativos de deuda. 2. Financiación colabor&tiva a través de valores representativos de capital social. 3. Financiación colaborrtiva a través de valores representativos de deuda de persona natural. ' aSI : 0034 DECRETO DE Página 3 de 9 Continuación del Decreto uPo!r el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la actividad de financiación colaborativa" I "Artículo 2.41.2.1.1. F;unciones de las entidades que desarrollen la actividad de financiación colabor*iva. Las entidades que desarrollen la actividad de financiación colaborativa deberán Ptestar las siguientes funciones: 1. Recepción, clasificaGión y publicación de proyectos de financiación colaborativa . 2. Creación, desarrollo y utilización de canales para facilitar la entrega de información de los proyectos produdtivos a los aportantes. 3. Habilitar las herramientas necesarias para ejecutar las operaciones que formalicen la financiación del proYfcto productivo. I 4. Realizar el recaudo de los recursos relacionados con la financiación de los proyectos productivos a travésl de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, distintas ai las propias entidades de financiación colaborativa . 5. Mantener los recurso1s recaudados para la financiación de un proyecto productivo, en entidades vigiladas ppr la Superintendencia Financiera de Colombia que aseguren la segregación patrimo~ial de dichos recursos, de los activos y recursos propios de las entidades que realic~n la actividad de financiación colaborativa y de aquellos que esta última recaude en virtud de otros proyectos productivos y garantizar la disponibilidad y conservación de lok mismos acorde con las obligaciones previstas en el presente decreto ." I

Parágrafo 1. Los patrimionios autónomos, fondos de inversión colectiva cerrados, fondos de capital privado y los procesos de titularización sólo podrán acceder a financiación a través de plataformas die financiación colaborativa mediante la modalidad de valores representativos de deu~a . La financiación a través¡de las mencionadas plataformas computará para el cálculo de los límites de operaciones de naturaleza apalancada y endeudamiento de los fondos de inversión colectiva y fo~dos de capital privado establecidos en la Parte 3 del presente decreto. Para el caso dr los patrimonios autónomos los límites de apalancamiento se cumplirán de conformidélld con lo establecido por el respectivo contrato de fiducia.
Parágrafo 2. Las persdnas naturales sólo podrán acceder a financiación a través de plataformas de finan t iación colaborativa mediante la modalidad de valores representativos de deuda de persona natural de que trata el numeral 3 del presente artículo ." A~ículo 3. Modifíquese ¡'el artículo 2.41 .2.1 .1. del Decreto 2555 de 2010 , el cual quedará

Artículo 4°

Modifíquese!el numeral 13. del artículo 2.41.2.1.2 . del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así : I "13. Las entidades que d,esarrollan la actividad de financiación colaborativa y que presten los servicios de los quel trata el numeral 3 del artículo 2.41 .2.1.9. del presente decreto deben asegurarse de qUe los aportantes sepan y entiendan que están haciendo una donación y no una inverjsión . Las entidades que desarrollan la actividad de financiación colaborativa también d~berán garantizar que los receptores interesados en recibir donaciones por medio de la plataforma de financiación colaborativa no cuentan con una emisión de valores de financiación colaborativa en curso en su plataforma de manera simultánea."\nArtículo 5°. Modifíquese ~I artículo 2.41 .2.1.4. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así : el' "Artículo 2.41.2.1.4. asificación de proyectos productivos. Las entidades que realicen la actividad de f nanciación colaborativa deberán adoptar un procedimiento que ' permita clasificar los p'royectos productivos a partir de un análisis objetivo de la información suministrad~ sobre los mismos por los receptores. El procedimiento deberál considerar como mínimo la información relevante del proyecto relacionada con su sect<;>r, industria , localización y la solvencia económica del receptor empleando criterios de análisis homogéneos y no discriminatorios y deberá publicarse en el medio de comunic~,ción electrónica elegido por la entidad, junto con la clasificación I 0034 DECRETO DE Página 4 de 9 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la actividad de financiación colaborativa" resultante, con el Objetp de que los aportantes dispongan de esta información para la toma de decisiones de Inversión. La clasificación de los Piroyectos productivos en ningún caso implica la calificación de los riesgos asociados a 10$ mismos, ni la emisión de una opinión o el aseguramiento de obtención de rentabilid~des para los aportantes. Parágrafo. Para clasificar los proyectos productivos con base en la solvencia del receptor se tomarán en l cuenta variables objetivas como los ingresos, el patrimonio y el historial crediticio de é~te, entre otros criterios a los que tenga acceso la entidad que realice la actividad de fT anciación colaborativa. Los criterios objetivos utilizados para identificar, seleccionar y clasificar a los receptores y proyectos productivos ldeben estar disponibles en un lugar visible de la página web de la entidad que realiza lal actividad de financiación colaborativa ."\nArtículo 6°. Adiciónese elI artículo 2.41 .2.1.9. al Decreto 2555 de 2010, así : "Artículo 2.41.2.1.9. Se'rvicios adicionales. Las entidades que desarrollen la actividad de financiación colabordtiva podrán: 1. Prestar servicios adicionales de cobranza y publicidad para la divulgación del proyecto productivo. I ¡ 2. Administrar sistemas de registro de operaciones sobre los valores de financiación colaborativa que hay~n sido emitidos a través de la propia plataforma de financiación colaborativa. 3. Prestar servicios que permitan que los receptores inscritos en la plataforma reciban donaciones. 4. Prestar servicios adicionales de soporte técnico a los potenciales receptores de financiación colaborat\va en la consecución y redacción de los documentos señalados en los artículos 2.41 . ~.1 . 1 . y 2.41.6.1.1. del presente decreto. 5. Prestar servicios adi~· ionales de soporte técnico a los potenciales receptores de financiación colaborat va en la estructuración previa de la publicación de los proyectos productivos en su ,Iataforma de financiación colaborativa, consistente en : (i) tratándose de la emibión de valores representativos de deuda, realizar los actos tendientes y necesaribs para establecer el monto de la deuda, su plazo, intereses y cuotas y, (ii) tratándode de la emisión de los valores representativos de capital social realizar los actos te,ndientes y necesarios para establecer la valoración de las participaciones en el 9aPital social y monto a ofrecer. Parágrafo. Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa y que presten los servicios adiqionales de soporte técnico de que tratan los numerales 4 y 5 del presente artículo deberán : I 0034 DECRETO DE Página 5 de 9 I Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la actividad de financiación colaborativa" I 1. Informar a los aport~ ntes en la página web en el apartado del respectivo proyecto productivo, que la entidad que realiza la actividad de financiación colaborativa prestó dichos servicios al rdceptor. 2. Abstenerse de exigin la prestación de servicios adicionales a los posibles receptores como condición paral publicar los proyectos productivos . 3. Abstenerse de conddCionar la prestación de los servicios ordinarios a la contratación de estos servicios a [icionales. 4. Ofrecer dichos servidos de manera desagregada y cobrar tarifas individuales por cada uno de ellos. 5. Contar con políticas y procedimientos , aprobados por la Junta Directiva, u órgano equivalente, para la prevención, revelación, identificación y gestión de los conflictos de interés que puedar afectar el desarrollo de la actividad de financiación colaborativa, los cuales deberán c?nstar en el Reglamento de la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa."\nArtículo 7°. Adiciónese I I artículo 2.41 .2.1.10. al Decreto 2555 de 2010 así: ~olíticas "Artículo 2.41.2.1.1 O. y procedimientos. Las políticas y procedimientos de que trata el numeral 5 [del Parágrafo del artículo 2.41.2.1 .9. del presente decreto se deberán orientar a privil,e giar en todo caso el interés de los aportantes de financiación colaborativa y tendrán e:1siguiente contenido mínimo : 1. Identificación y gesti~n de las situaciones de conflicto de interés en que pueda estar incursa la entidad y Ik forma de administrarlos . 2. Identificación y gesti ~ n de las situaciones de conflicto de interés en que pueden estar incursas las personas naturales que prestan dichos servicios . 3. Tratamiento de los incentivos monetarios y no monetarios que puedan llegar a recibir la entidad y/o quiene~ participan en las actividades de las que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 2.41.2.1 .9. del presente decreto . I 4. Reglas para que la realización simultánea de actividades no dé lugar a situaciones de conflicto de inter~s que afecten la realización de las actividades de financiación colaborativa . 5. Esquemas de remun$ración de los asesores que tengan en cuenta la salvaguarda de los intereses de los aportantes en el cumplimiento de financiación colaborativa. 6. Reglas relativas a los flujos de información para que no se afecte el cumplimiento de la actividad de financíación colaborativa . 7. Mecanismos que permitan informar de manera oportuna a los aportantes sobre los conflictos de interés y la forma en que son administrados por la entidad. 0034 DECRETO DE Página 6 de 9 Continuación del Decreto uPdr el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la actividad de financiación colaborativa" Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar el contenido de las políticas y procedirlnientos establecidos en el presente artículo y fijar los criterios técnicos para su elabo~ación."\nArtículo 8°. Modifíques~ el artículo 2.41.4.1.1. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.41.4.1.1. Definición. Para efectos de la actividad de financiación colaborativa, se denomina genéricamente como aportante a las personas, patrimonios autónomos, fondos de i:nversión colectiva y los fondos de capital privado que inteNienen en cualquier operación! de financiación que se lleve a cabo a través de las entidades autorizadas para realizar la actividad de financiación colaborativa con el fin de financiar proyectos productivos.,,1

Artículo 9°

Modifíquese el artículo 2.41.5.1.1. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.41.5.1.1. Erisión de valores. Para efectos de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 964 de 2005, se entenderá que los instrumentos representativos de deuda, los representativos de caplital social y los representativos de deuda de persona natural, emitidos en las entidad~s que realicen la actividad de financiación colaborativa tendrán la calidad de valor y se penominarán valores de financiación colaborativa. La emisión de valores! de financiación colaborativa de que trata el inciso anterior, únicamente podrá efe~tuarse a través de las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa. Estas emisiones no constituirán una oferta pública de valores y en el Registro Nacion~1 de Valores y Emisores (RNVE) no podrán estar inscritos ni el receptor ni los valores d,e las mismas. Cuando se realice una hueva emisión de valores de financiación colaborativa por parte de un receptor con pr?yectos productivos que tenga una financiación vigente, será requisito indispensable: actualizar la información del receptor y de los proyectos productivos a su cargo, en los términos del artículo 2.41 .2.1.8. del presente decreto."\nArtículo 1°. O. Adiciónes~ el Título 6 al Libro 41 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, así: "Título 6. Reglas pa~iculares de información y límite al monto de financiación para la modali~ad de financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda de persona natural.

Artículo 2.41.6.1.1

R4quisitos de información. Para la modalidad de financiación colaborativa a través de Ivalores representativos de deuda de persona natural, el receptor de los recursos deberá suministrar a la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa la siguiente información al momento de solicitar la financiación: I 1. Documento de identificación del receptor. 2. Descripción del perfil del receptor . l 0034 DECRETO DE Página 7 de 9 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la actividad de financiación colaborativa" 3. Autorización para consultar el historial crediticio del receptor. I 4. Dirección de notificaciones del receptor. I 5. Descripción compl ~ta del proyecto productivo que contenga cuando menos : una reseña histórica de,1 proyecto , información financiera , planes de negocio , riesgos asociados al proye ~to , destinación de los recursos que se reciban, porcentaje del proyecto productivol que se pretende financiar a través de la entidad y las demás fuentes de financiación que utiliza o prevé utilizar el receptor para el proyecto productivo -inclUye ~do la financiación realizada en otras entidades que realicen la actividad de financi~ción colaborativa-, así como la existencia o no de garantías que respalden la financiqción. 6. Suscribir un formato de vinculación en el cual se acepten los siguientes términos y condiciones mínimos : I 6.1. La plena aceptación y conocimiento del reglamento de funcionamiento de la respectiva er tidad y de las normas aplicables a la actividad de la misma; 6.2. Que los prbyectos productivos no son objeto de autorización, ni de supeNisión por la Superintendencia Financiera de Colombia , y que esta autoridad ta r¡n poco certifica la solvencia del proyecto productivo ; 6.3. El receptor les el responsable por la integridad, veracidad , suficiencia y actualizació~ de toda la información que deba suministrar a la entidad que realiza la actividad de financiación colaborativa, y en particular aquella relacionada ~on el proyecto productivo, revelada a los aportantes y al público en general; . 6.4 . La participaoión de los receptores en las entidades que realicen la actividad de financiacipn colaborativa supone la plena aceptación y conocimiento del reglamento de funcionamiento de la respectiva entidad y de las normas aplicables a \a actividad de la misma ; 6.5. Cualquier otro que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. I 0034 DECRETO Continuación del Decreto financiación colaborativa" DE Página 8 de 9 "po~ el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la actividad de

Parágrafo 1. Durante la vigencia de la financiación el receptor estará obligado a suministrar la informaci~n requerida por la entidad , en particular cualqu ier situación o evento que altere sustan'~ialmente la información contenida en el numeral 5. del presente artículo , así como aquella relacionada con el pago de la financiación, sus rendimientos o cualquier otro derecho q ~e surja en favor de los aportantes.
Parágrafo 2. Desde el momento de la emisión y por medio de la entidad que realice la actividad de financiaciór colaborativa, el receptor deberá indicar a sus aportantes el medio a través del cual s,e guirá suministrando la información relacionada con el proyecto productivo , una vez haya finalizado el periodo mínimo de un (1) año al que se refiere el numeral 4. del artículo 2J41 .2.1.2. del presente decreto.

Artículo 2.41.6.1.2

Ir.formación mínima respecto a valores de financiación colaborativa representativos de deuda de persona natural. Para la modalidad de financiación colaboratita a través de valores representativos de deuda de persona natural, las entidades ~ue realicen la actividad de financiación colaborativa deberán suministrar al mercado ~omo mínimo la siguiente información con al menos diez (10) días hábiles de anticipación ~ la fecha de emisión de los valores : 1. La información reqyerida en el presente título respecto al receptor y a su proyecto productivo. ' 2. Copia del documentp firmado por la persona natural en el que autoriza la emisión de los valores de financiación colaborativa representativos de deuda de persona natural, I en el cual se autoric~ expresamente el porcentaje de la emisión de estos valores que se realizará en una entidad que desarrolle la actividad de financiación colaborativa . 3. Documento de identidad del receptor de financiación colaborativa. I 4 . Estados financieros pe la persona natural receptora en el caso que esté obligada a presentarlos de confprmidad con los marcos técnicos normativos vigentes . 5. Términos bajo los buales se realizará la circulación de los respectivos valores emitidos con la adv~rtencia de que los valores emitidos tienen las características y prerrogativas de los títulos valores, excepto la acción cambiaria de regreso. I 6 . La advertencia de ~ue ni el emisor o receptor, ni los valores de financiación colaborativa se encu1entran inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y, en consequencia, no es viable su negociación en el mercado principal de valores ni en el Segundo Mercado. 7. La advertencia de qUf la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAM\() de la entidad autorizada para desarrollar la actividad de financiación colaborCjtiva, en la que se realizará la emisión, no implica certificación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la idoneidad del valor o sobre la solvencia ~el receptor o emisor.

Artículo 2.41.6.1.3

Mo~to máximo de financiación. El monto máximo de la modalidad de Financiación colabor1tiva a través de valores representativos de deuda de persona natural no podrá ser superior a catorce mil doscientas cuarenta y cinco con veintisiete (14 .245,27) Unidades de; Valor Básico - UVB . que realicen la actividad de financiación colaborativa podrán No obstante, las entidad~s I establecer un monto de financiación inferior a los límites antes previstos para cada uno de los receptores de lal modalidad de financiación colaborativa a través de valores representativos de deud~ de persona natural, en consideración a su procedimiento de clasificación de proyecto~. Los receptores que obtyngan financiamiento mediante la modalidad de financiación colaborativa a través de ~alores representativos de deuda de persona natural solo podrán tener un proyecto productivo financiado a la vez y sólo podrán volver a publicar un I 0034 DECRETO DE Página 9 de 9 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la actividad de financiación colaborativa" proyecto productivo e~ una plataforma de financiación colaborativa una vez hayan cumplido con todas las lobligaciones hacia los receptores de la emisión anterior. El plazo máximo de financiamiento para los proyectos productivos de que trata el presente título no debe ~á exceder de tres (3) años .

Artículo 2.41.6.1.4

Montos máximos de inversión por aportante. Los valores contemplados en estd Título podrán ser adquiridos por aportantes no calificados, conforme a lo indicado ~n el numeral 2 del artículo 2.41.4 .1.2 del presente decreto, hasta un máximo del diez pd ciento (10%) del monto total del proyecto productivo financiado por cada aportante no dalificado. Así mismo, los aportantes no podrán comprometer más de veinte por ciento (20%) de sus ingresos anuales o Ide su patrimonio, lo que sea mayor, en inversiones realizadas a través de entidades ~utorizadas para llevar a cabo actividades de financiación colaborativa . Los aportantes calificadps no estarán sujetos a los límites previstos en este artículo." I

Artículo 11°

Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación , modifica los artículos 2.41 .1.1.1 ., ~.41 . 1 . 1.2. , 2.41 .2.1.1. , 2.41 .2.1.2 ., 2.41.2.1.4. , 2.41.4 .1.1 Y 2.41 .5.1 .1 del Decreto 2555 de 2010, y adiciona los artículos 2.41 .2.1 .9.,2.41.2 .1.10. Y I . el Título 6 del Libro 41 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. PUBLíQUESEYCÚMP~ASE 17 ENE 2025 Dado en Bogotá D.C., alias ­ I EL VICEMINISTRO GENERAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ENCARGADO, EN EL EMPLEO DE MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DIEGO ALEJANDRO GUEVARA CASTAÑEDA

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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