Por el cual se adicionan disposiciones al artículo 54 del capítulo VIII del Título

Decreto · 333 · 2026-03-27 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–8 de 8

Artículo 6°

de la Ley Estatutaria 1751 de 2015". Que mediante Resolución No. 202550002680846 del 8 de octubre de 2025 de la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) se certificó la puesta en funcionamiento del Territorio Indígena del Cauca CRIC con fines político­ administrativos respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas, conforme el trámite establecido en el artículo 5 del Decreto Ley 1953 de 2014. Que el artículo 54 del Decreto Ley 968 de 2024 dispone: "ARTíCULO 54. Transición hacia el sistema indígena de salud propio e intercultural. En el ejercicio del gobierno propio y conforme a lo mandatado por las autoridades indígenas, se dará la transición de las Instituciones Prestadoras de Salud Indígenas ­ IPSI y demás estructuras de cuidado creadas por las autoridades indígenas en marco del aseguramiento a unidades de cuidado y de la Asociación Indígena del Cauca, Entidad Promotora de Salud Indígena -A.I.C. EPS-I hacia la estructura propia que fortalezca los procesos administrativos del componente de administración y gestión del programa de salud en el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural-SISPI; para lo cual, se adoptará una ruta de transición que deberá concertarse con el Ministerio de Salud y Protección Social en conjunto con las demás autoridades competentes de los niveles nacional y territorial, con el objeto de no generar afectaciones a la garantía del derecho a la salud de la población afiliada de la Asociación Indigena del Cauca. Entidad Promotora de Salud Indígena -A.I.C. EPSa/, de conformidad con lo estipulado en el principio de continuidad del literal d) del articulo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015'. Que, en consecuencia, es necesario establecer el proceso de fortalecimiento para la transición hacia las estructuras propias del SISPI - CRIC. En mérito de lo expuesto, DECRETA

Artículo 1°

. Adiciónese los artículos 54.1 a 54.6 del Capítulo VIII del Título IV del Decreto Ley 968 de 2024, el cual quedará así: TíTULO IV. FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INDíGENA DE SALUD PROPIA E INTERCUL TURAL CAPíTULO VIII. TRANSICiÓN DE LAS ESTRUCTURAS AL SISTEMA INDíGENA DE SALUD PROPIA E INTERCULTURAL - SISPI DECRETO LEY NÚMERO 0333 DE 2026 HOJA N° 4 Continuación del Decreto Ley "Por el cual se adicionan disposiciones al artículo 54 del capítulo VIII del Título IV del Decreto Ley 968 de 2024 y se define el proceso de fortalecimiento para la transición a las estructuras propias en salud del Sistema Indfgena de Salud Propio e Intercultural (SISPI) ."\nArtículo 54°. 1. Recursos para la transición hacia el Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural SISPI- CRIC. Autorícese a~NacióD a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Salud y protec~ió_n~ocial para que disponga por una única. vez de recursos del Presupuesto General de la Nación hasta por un monto de TRESCIENTOS MIL MILLONES DE PESOS ($300 .000 .000.000) en igual proporción , en favor del Territorio Indígena que conforma el CRIC, para la transición de la Entidad Promotora de Salud Indígena Asociación Indígena del Cauca AIC- EPS-I hacia el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural SISPI - CRIC, de conformidad con el artículo 54 del Decreto Ley 968 de 2024. Los recursos serán girados a las IPS por parte de la ADRES . El giro de los recursos se realizará a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y proveedores de salud con quienes la Entidad Promotora de Salud Indígena Asociación Indígena del Cauca - AIC EPS-I, tenga deudas o recursos pendientes de pago por la prestación de servicios de salud de la población afiliada al Régimen Subsidiado de Salud, hasta por el valor certificado por la EPS-I AIC e informado por la Superintendencia Nacional de Salud en el marco del proceso de depuración y conciliación de cartera adelantado por dicha entidad, sin perjuicio de los procesos de negociación que adelante la EPS-I AIC con acompañamiento de la Superintendencia Nacional de Salud, con los acreedores, y que permitan mejorar la eficiencia en la asignación de los recursos. Parágrafo. A efectos de dar cumplimiento a las disposiciones del presente artículo, el Ministerio de Salud y Protección Social, dispondrá de los recursos de funcionamiento, creará el rubro presupuestal y realizará la transferencia respectiva a la ADRES para el posterior giro a las IPS y proveedores.

Artículo 54.2

Condiciones para el desembolso de recursos. Para la garantía del derecho fundamental a la salud de la población durante el periodo de transición de que trata el artículo 54 del Decreto Ley 968 de 2024, antes del giro de los recursos por parte de la ADRES, el Territorio Indígena que conforma el CRIC y la EPS-I AIC en un término no mayor a 30 días contados desde el día siguiente a la vigencia del presente decreto ley, deberán formular y presentar ante la Superintendencia Nacional de Salud un plan que incluya : a. El cronograma, las acciones a desarrollar y los responsables. b. La ruta para el paso de los afiliados a la A.I.C . EPS - I Y de aquellos afiliados indígenas que se encuentran en otras entidades promotoras de salud (EPS) y que hacen parte del Territorio Indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), al Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI). c. Los prestadores de servicios de salud, públicos, privados o mixtos, que resulten beneficiarios del giro de recursos y que previamente hayan suscrito acuerdos de pago, deberán celebrar un contrato de transacción con la A.I.C . EPS-I, el cual deberá contemplar de manera expresa (i) la renuncia a iniciar en el futuro cualquier acción judicial o administrativa relacionada con la reclamación o solicitud de pago presentada; y (ii) el desistimiento de las acciones judiciales o administrativas que, a la fecha de suscripción del contrato, se encuentren en curso por el mismo concepto. DECRETO LEY NÚMERO r¡ V 3 J.) 1') J"") DE 2026 HOJA N° 5 Continuación del Decreto Ley "Por el cual se adicionan disposiciones al artículo 54 del capítulo VIII del Título IV del Decreto Ley 968 de 2024 y se define el proceso de fortalecimiento para la transición a las estructuras propias en salud del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI). ". d. Orden de prelación al pago de las deudas en favor de los prestadores y proveedores, priorizando las I.P.S. indígenas, las Empresas Sociales del Estado y las obligaciones de mayor antigüedad. e. Determinación de los activos de AI.C. EPS-I que serán sujetos de la transición al SISPI.

Artículo 54.3

Giro de recursos. Previa comunicación de AI.C. EPS - 1, la ADRES realizará el giro de los recursos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (I.P.S.) y a los proveedores de salud con quienes dicha entidad tenga deudas o recursos pendientes de pago por la prestación de servicios de salud de la población afiliada al Régimen Subsidiado de Salud, hasta por el valor depurado y conciliado referido en el artículo 54.1 del presente decreto.

Parágrafo 1. No serán objeto de pago las obligaciones caducadas o prescritas, las que se encuentren involucradas en investigación por la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y/o la Superintendencia Nacional de Salud o sus referentes territoriales, ni los servicios y tecnologías en salud en los que se advierta alguno de los criterios de exclusión definidos en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.
Parágrafo 2. Desde el momento del giro y durante el proceso de transición al SISPI, no se podrán suspender tratamientos ni atenciones ya programadas a la población, salvo que así se indique por parte del profesional de la salud o se deba a una negación de la prestación de servicios por parte de los prestadores o lo que de ello se pueda derivar.
Parágrafo 3. El resultado de los procesos de saneamiento de que trata el presente artículo deberá reflejarse en los estados financieros de las entidades involucradas, dando cumplimiento a las normas de contabilidad, de información financiera y demás instrucciones vigentes sobre la materia, de tal forma que los estados financieros reflejen la realidad económica de estas entidades. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones contenidas en la Ley 1949 de 2019. Los representantes legales, administradores, contadores y revisores fiscales que ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades cometidas en los balances, incurrirán en las sanciones previstas en la Constitución y la ley, así como fraudes y los demás relacionados que se configuren de acuerdo con su ocurrencia.
Parágrafo 4. La Superintendencia Nacional de Salud realizará el seguimiento continuo a lo ordenado en el presente decreto ley, en el marco de sus funciones y competencias de inspección y vigilancia.

Artículo 54.4

Requisitos para la verificación del cumplimiento del plan para la transición al SISPI. Los recursos asignados por la Nación en el marco del artículo 54.1 del presente Decreto Ley no serán objeto de devolución cuando se cumplan los siguientes requisitos: a. Que la Asociación indígena del Cauca, entidad promotora de salud indígena (AI.C. EPS - 1) haya finalizado su operación en un plazo que no podrá superar un (1) año q DECRETO LEY NÚMERO 0333 DE 2026 HOJA N° 6 Continuación del Decreto Ley "Por el cual se adicionan disposiciones al artículo 54 del capítulo VIII del Título IV del Decreto Ley 968 de 2024 y se define el proceso de fortalecimiento para la transición a las estructuras propias en salud del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI) . ". contado a partir de la certificación en salud del Territorio Indígena conformado por el CRIC , emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, de que trata el Título 11 Capítulo II del presente Decreto Ley. b. Que el Territorio Indígena que conforma el CRIC en el marco de la implementación del SISPI haya contratado una red de prestadores y/o de tejido de cuidadores para el acceso a la prestación de servicios y tecnologías en salud de la población bajo su cuidado. c. Que se haya implementado la ruta de que trata el literal b. del artículo 54.2 del presente Decreto Ley, respecto a la coordinación del paso de los afiliados de la A.I.C. EPS - I Y de aquellos afiliados indígenas que se encuentran en otras entidades promotoras de salud (EPS) y que hacen parte del Territorio Indígena que conforma el CRIC al SISPI. d. Que se hayan cumplido las condiciones del plan contemplado en el artículo 54 .2 del presente Decreto Ley. e. Que cumplidos doce (12) meses de la puesta en operación del SISPI por parte del Territorio Indígena que conforma el CRIC , se cumpla con los indicadores para el seguimiento anual de la prestación de servicios de salud a la población objeto de aplicación del SISPI en el Territorio Indígena, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 14 del Decreto Ley 968 de 2024. Lo anterior, sin perjuicio de la revocatoria de la certificación emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social. f. Que durante el término de la puesta en operación del SISPI por parte del Territorio Indígena conformado por el CRIC no se hayan constituido deudas por concepto de prestación de servicios de salud en el marco de la operación del SISPI de vigencias anteriores, de acuerdo con la progresividad en la financiación del SISPI. Lo anterior, sin perjuicio de las deudas que se generen por la no radicación de las facturas por parte de las IPS o porque las mismas se encuentren en proceso de auditoría y conciliación . g. Que durante la operación del SISPI por parte del CRIC, no se hayan generado sanciones por parte de los organismos de control, respecto al uso de los recursos girados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) para garantizar el funcionamiento del SISPI, de conformidad con lo señalado en los artículos 44 y 45 del Decreto Ley 968 de 2024.

Artículo 54.5

Pago de deudas. Las deudas adquiridas por la A.I.C . EPS - I que no hayan sido pagadas con los recursos dispuestos para la transición hacia el Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural SISPI - CRIC definidos en el artículo 54.1 del presente Decreto, deberán estar saldadas por dicha entidad o quien haga sus veces a la fecha de la puesta en funcionamiento del SISPI del Territorio Indígena conformado por el CRIC.

Artículo 54.6

Procedimiento para definir la devolución o no de los recursos asignados por la Nación para el fortalecimiento de la transición. En un término no mayor a tres (3) años contados a partir del giro de recursos a los prestadores de servicios de salud y los proveedores por parte de la Nación, el Territorio Indígena 1 DECRETO LEY NÚMERO 2026 HOJA N° 7 Continuación del Decreto Ley "Por el cual se adicionan disposiciones al artículo 54 del capítulo VIII del Título IV del Decreto Ley 968 de 2024 y se define el proceso de fortalecimiento para la transición a las estructuras propias en salud del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI).". conformado por el CRIC deberá radicar ante los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Salud y Protección Social la documentación y demás elementos que evidencien el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 54.4 del presente decreto. Los Ministerios de Salud y Protección Social y Hacienda y Crédito Público tendrán un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la radicación de que trata el inciso anterior para certificar el cumplimiento o no de los requisitos. A partir de la firmeza del acto administrativo de certificación de que trata el inciso anterior, en caso de incumplimiento de requisitos, se contará con un término de diez (10) años para la respectiva devolución de recursos a la Nación. La devolución de los recursos deberá realizarse con cargo al porcentaje de administración reconocido para la operación del SISPI del Territorio Indígena del CRIC, de acuerdo con el costeo de que trata el literal e) del artículo 13 del Decreto Ley 968 de 2024 y demás recursos que se destinen para tal fin.

Artículo 2°

Vigencia. El presente decreto ley rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y adiciona los artículos 54.1 a 54.6 al Capítulo VIII del Título 4 del Decreto Ley 968 de 2024. Dado en Bogotá D.C. a los PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE 2 El Ministro del Interior, ARM , DO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA DECRETO LEY NÚMERO 2026 DE HOJA N° 8 Continuación del Decreto Ley "Por el cual se adicionan disposiciones al arlículo 54 del capítulo VIII del Título IV del Decreto Ley 968 de 2024 y se define el proceso de forlalecimiento para la transición a las estructuras propias en salud del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI) . n. El Ministro de Hacienda y Crédito Público GERMÁN Á VILA PLAZAS El Ministro de Salud y Protección Social, ~AMILLO MARTíNEZ La Directora del Departamento Nacional de Planeación NATALlA IRENE MOLlNA POSSO

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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