Artículo 2°
de la Ley 797 de 2003, indica que el Fondo de Solidaridad Pensional estará destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social. Que en las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 se indicó que el Ministerio del Trabajo en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento Nacional de Planeación, promoverán el desarrollo de instrumentos para aumentar la protección económica de la vejez. Que de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1450 de 2011 "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014", las personas que dejen de ser madres comunitarias y que no reúnan los requisitos para acceder a una pensión, ni DECRETO NÚMERO 325 DE 2022 HOJA No. 2 Continuación del Decreto: "Por el cual se subroga el Capítulo 3, y se deroga el parágrafo 3° del artículo 2.2.14.1.31 del Capítulo 1 y los Capítulos 4 y 6 del Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, y se regula el acceso, pérdida, priorización y valor del subsidio otorgado por la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional para las Ex Madres Comunitarias y Ex Madres Sustitutas que hayan desarrollado esta labor por un tiempo no menor de 10 años". sean beneficiarias del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), tendrán acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensiona!. Así mismo, . indica que la identificación de las personas beneficiarias se efectuará por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien, además, complementará en una proporción el subsidio a otorgar por parte de la subcuenta. Que, adicionalmente, de conformidad con el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015, las Madres Comunitarias, FAMI y Sustitutas que ostentaron esta condición entre el29 de enero de 2003 yel 14 de abril de 2008 y no tuvieron acceso al Fondo de Solidaridad Pensional durante este periodo, podrán beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones para el citado periodo. Que el artículo 215 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad', estableció que "Tendrán acceso al Subsidio de la sub cuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la Ley 797 de 2003, las personas que dejen de ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de 2015, que hayan desarrollado la labor por un tiempo no menor de 10 años y que no reúnan los requisitos para. acceder a una pensión". Que el subsidio consagrado por el artículo 164 de la Ley 1450 de 2011 y del artículo 215 de la Ley 1955 de 2019 en favor de las Ex madres Comunitarias y Sustitutas, tiene por vocación garantizar un ingreso en la vejez conservando su poder adquisitivo, con el fin de retribuir el aporte realizado frente al cuidado de la niñez colombiana de escasos recursos. Que el artículo 111 de la Ley 1769 del 24 de noviembre de 2015, "por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 10 de enero al31 de diciembre de 2016", creó la posibilidad de que las madres sustitutas accedieran al Subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, no obstante, la norma tuvo plena aplicación únicamente durante el año 2016. Que el Decreto 605 de 2013, "Por el cual se reglamentan los artículos 164 y 166 de la Ley 1450 de 2011", estableció las condiciones para el acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de las personas que dejaron de ser madres comunitarias y no reunían los requisitos para obtener una pensión, ni sean beneficiarias del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS); y, definió las reglas para la determinación del cálculo actuarial establecido en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011. DECRETO NÚMERO 325 DE 2022 HOJA No. 3 Continuación del Decreto: "Por el cual se subroga el Capítulo 3, y se deroga el parágrafo 3° del arliculo 2.2.14.1.31 del Capítulo 1 y los Capítulos 4 y 6 del Título 14 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, y se regula el acceso, pérdida, priorización y valor del subsidio otorgado por la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional para las Ex Madres Comunitarias y Ex Madres Sustitutas que hayan desarrollado esta labor por un tiempo no menor de 10 años". Que en el Decreto 1345 de 2016, por el cual se reglamenta el arlículo 111 de la Ley 1769 de 2015, referente al acceso de las Madres Sustitutas al Subsidio otorgado por la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensionar, se definieron los parámetros para el acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad pensional de las personas que dejen de ser madres sustitutas y no reúnan los requisitos para tener una pensión. Que, el Decreto 1345 de 2016 fue compilado en el Capítulo 4 del Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, no obstante, y debido a los efectos del principio de anualidad que afecta la vigencia de la Ley 1769 de 2015, este tuvo plena aplicación únicamente para la vigencia del año 2016. Que el Decreto 1173 de 2020, "Por el cual se adiciona el Capítulo 6 al Titulo 14 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, referente al acceso de las Madres Sustitutas que hayan desarrollado la laborpor un tiempo no menor de 10 años al Subsidio otorgado por la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensionar, indicó los parámetros para el acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad pensional de las personas que dejen de ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de 2015, según lo consagrado en el artículo 215 de la Ley 1955 de 2019. Que mediante el Decreto 783 de 2021, "Por el cual se modifican los arlículos 2.2.14.3.5 y 2.2.14.6.5 del Decreto 1833 de 2016 compila torio de las normas del Sistema General de Pensiones, relacionados con I:os montos del subsidio a cargo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional para las personas que dejaron de ser madres comunitarias y madres sustitutas", se efectuó un aumento en el monto de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional para las personas que dejaron de ser madres comunitarias y sustitutas, como quiera que desde que fueron concebidos, han mantenido el mismo valor. Que se requiere unificar la normatividad vigente y adaptar la reglamentación desarrollada en torno al Subsidio de la subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional y el beneficio del pago del valor actuarial, en favor de aquellas personas que hayan desarrollado el rol de madres comunitarias, FAMI y sustitutas, según corresponda, toda vez que en la compilación normativa del Decreto 1833 de 2016 existen tres capítulos dedicados a dicho beneficio, que requieren ser estructurados para lograr una mejor aplicación de la normatividad desarrollada en el contexto actual del subsidio. Que, adicionalmente, el Programa Colombia Mayor fue trasladado al Departamento Administrativo Prosperidad Social mediante lo dispuesto en el Decreto Legislativo 812 de 2020, por lo que se hace necesario diferenciar las condiciones bajo las DECRETO NÚMERO 325 DE 2022 HOJA No. 4 Continuación del Decreto: "Por el cual se subroga el Capítulo 3, y se deroga el parágrafo 3° del artículo 2.2.14.1.31 del Capítulo 1 y los Capítulos 4 y 6 del Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, y se regula el acceso, pérdida, priorización y valor del subsidio otorgado por la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional para las Ex Madres Comunitarias y Ex Madres Sustitutas que hayan desarrollado esta labor por un tiempo no menor de 10 años". cuales se otorgó el subsidio del Programa Colombia Mayor, y el otorgado a Ex madres Comunitarias y Sustitutas, cuya principal razón de reconocimiento es el desarrollo de su rol a los Hogares Comunitarios y Sustitutos de Bienestar Familiar, que no lograron consolidar su derecho pensional. Que, por lo indicado se hace necesario subrogar el Capítulo 3, y derogar el parágrafo 3° del artículo 2.2.14.1.31 del Capítulo 1 y los Capítulos 4 y 6 del Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, referente al acceso, pérdida, priorización y valor del subsidio otorgado por la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional para las Ex Madres Comunitarias y Ex Madres Sustitutas que hayan desarrollado esta labor por un tiempo no menor de 10 años. En mérito de lo expuesto, DECRETA: