Artículo 1
Modifíquese el contenido del artículo 11 del Decreto 1843 de 1991, el cual quedará así: "Artículo 11. Del Consejo Intrasectorial Nacional de Plaguicidas. El Consejo Intrasectorial Nacional de Plaguicidas, tendrá carácter de asesor técnico permanente del Sistema de Protección Social; se reunirá ordinariamente cada seis (6) meses y extraordinariamente a solicitud de dos (2) de sus miembros. Estará constituido por funcionarios del Ministerio de la Protección Social y de sus organismos adscritos, así: 1. Un representante del Viceministerio de Salud y Bienestar. 2. Un representante de la Dirección General de Salud Pública. 3. Un representante de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo. 4. Un representante del Grupo de Promoción y Prevención. 5. Un representante del Grupo de Atención de Emergencias y Desastres. 6. Un representante del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. 7. Un representante del Instituto Nacional de Salud. Parágrafo 1º. El Consejo podrá invitar a las sesiones, cuando así lo considere necesario, a representantes de otras entidades de los sectores públicos y privados o a consultores especiales. Parágrafo 2º. La Secretaría del Consejo estará a cargos representante del Grupo de Promoción y Prevención de la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de la Protección Social. Parágrafo 3º. Los participantes designarán por mayoría a quien deba presidir o moderar cada sesión".