Por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores

Decreto · 319 · 2018-01-01 · Jerarquía: nivel 7

Derogado
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Articulado
Artículos 1–17 de 17

Artículo 1°

Asignación básica mensual. La asignación básica mensual de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media, vinculados de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994, el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, y de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia C-208 de 2007, será la relacionada en la siguiente tabla: --1 Decreto Número 19 de públicos etnoeducadores en territorios indígenas, en los carácter salarial." 2018 Ho'a 2 los que atiendan población indígena y se dictan otras básica y o educación o Profesional no Licenciado o Profesional no Licenciado con 2.060.890 públicos etnoeducadores docentes y que atiendan en territorios indígenas en niveles de básica y que no título serán asimilados, para riales, a la asignación básica mensual prevista en este artículo para la formación de bachiller u otro tipo de formación. incorporan Decreto

Parágrafo 1. ~ Las asignaciones valores de la bonificación 1
Parágrafo 2. servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes en los preescolar, que atiendan población indígena en territorios ind y media, mantendrán la clasificación asignada en aplicación 1 planta de 13, mientras mantengan su vinculación en directivo docente y se Indígena prop remuneraciones que establece presente artículo sólo serán por el que anua expide el Nacional establecer la remuneración servidores.

Artículo 2°

Tipo de nombramiento. conformidad con ordenado la Corte Constitucional en la T-871 3, Y mientras se expide el docente personal etnoeducadores, requisitos aplicables para la designación de los establecidos en el artículo la Ley 115 de 1994, esto es : (i) una selección autoridades competentes y los grupos étnicos, (ii) una preferencia miembros las comunidades que se encuentran radicados (jii) ly"'r·'f""'In de formación en etnoeducación y (iv) básicos especialmente de la materna castellano. requisitos, la comunidad Una vez se presente y acredite el cumplimiento de ind y los tienen derecho a que se proceda al nombramiento en propiedad.

Artículo 3°

, Asignación adicional para directivos A partir del 1 de enero los públicos etnoeducadores que población indígena en indígenas en niveles de preescolar, básica y media, y que uno los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, asignación mensual icional, así: a. de escuela normal superior, Decreto Número 3.19 de 2018 Ho"a 3 Continuación del "Por el cual se establece la remuneración de servidores públícos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena y media, y se dictan otras en territorios indígenas, en de carácter salarial." Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de preescolar y niveles de educación básica y ia completos, 30%. c. institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel preescolar y la básica completa, el d. Rector de institución educativa que tenga sólo nivel de educación completo, 30%. e. Coordinador de institución educativa, 20%. f. centro educativo rural, el 10%.

Artículo 4°

Reconocimiento adicional por número de jornadas y por jornada única. Además de porcentajes dispuestos en

Artículo 85°

la 115 de 1994, modificado por

Artículo 57°

la 1 de 201 y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirá un reconocimiento adicional su asignación básica mensual. veinticinco por ciento rector o director rural que acredite los uisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única, no podrá percibir reconocimiento adicional por número de jornadas de trata el primer inciso artículo, a menos este último sea de mayor valor, caso en el dicha asignación adicional la que se reconozca.

Artículo 5°

Reconocimiento adicional por gestión. El rector labora en institución educativa atienda población indígena en territorios indígenas, y 18 cumpla con indicador de tanto en componente durante año permanencia como en el calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a secretaría educación respectiva, en modo que determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última año lectivo, cual no constituye asignación básica mensual que devengó al final factor salarial. 4 Decreto Número '. f V._ 1) 9 de 2018 Ho·a 4 Continuación del Decreto "Por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter salaria!." El director rural que labora en institución educativa que atienda población indígena en territorios indígenas, y que durante el año 2018 cumpla con el componente de permanencia y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.

Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será medido así: para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías B - e - D en la clasificación del examen de Estado aplicado por el leFES deberán mejorar en esta clasificación en relación con el año inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías A y A+ de la clasificación del examen de Estado aplicado por el leFES, deberán mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con la clasificación de establecimientos educativos proferida por el leFES. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intra anual del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por ciento (3%).
Parágrafo 2. El reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se hará de manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo.

Artículo 6°

Condiciones de reconocimiento y pago. El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que trata el presente Decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: a. El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo docente, según lo señalado en el presente Decreto. b. Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la autorización de la correspondiente secretaría de educación de la entidad territorial certificada. c. Las asignaciones adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. d. La sola asignación de funciones o encargo sin comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales. En el caso de encargo, sólo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no las devengue. e. En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente, alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el presente Decreto.

Artículo 7°

Auxilio de transporte. El servidor público etnoeducador de tiempo completo que desempeñe uno de los cargos docentes y directivos docentes a que se refiere el presente Decreto, que devengue una asignación básica mensual igualo Decreto Número 2018 de Ho'a 5 Continuación del Decreto "Por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial. " inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el respectivo mes. 0

Artículo 8°

Prima de alimentación. A partir del 1 de enero de 2018, fijase la prima de alimentación en la suma mensual de sesenta mil ciento setenta pesos ($60.170) mIde, para el personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignación básica mensual de un millón ochocientos treinta y dos mil quinientos treinta y dos pesos ($1 .832.532) mlcte y sólo por el tiempo en que devengue hasta esta suma. No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio.

Artículo 9°

Servicio por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento educativo que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le corresponda según las normas vigentes . Estas horas extras solamente procederán cuando la atención de labores académicas en el aula, no pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria. El rector solamente podrá asignar horas extras a un directivo docente - coordinador por encima de las ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de funciones propias de su cargo . Para el coordinador, el servicio por hora extra no procederá para atender asignación académica. No procede la asignación y reconocimiento de horas extras para el rector o director rural de establecimiento educativo. El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo docente - coordinador no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna. Para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada . Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede asignar horas extras. Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional , habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuestal. Decreto Número 3.19 de Ho'a 6 2018 Decreto "Por el se establece la remuneración los servidores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena públicos y y se otras en territorios indígenas, en los niveles de de carácter En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el administrativo nombramiento un docente o directivo docente o en otro acto a situaciones administrativas.

Artículo 10°

Valor hora extra. A partir del 10 enero 18 el de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del título acreditado o asimilado: Valor Hora Extra 7.976 en educación o no Licenciado o Profesional no Licenciado con 1 142 ~~~~--------------------------------,~---------------

Artículo 11°

Pago de horas extras. reconocimiento y pago horas extras asignadas a un eínoeducador docente o directivo docente - coordinador procederá únicamente cuando servicio se haya prestado efectivamente. rural establecimiento educativo Para efectos pago, el o el d a la secretaría educación de entidad territorial certificada, en los

Artículo primero

s cinco (5) hábiles mes siguiente, horas efectivamente laboradas.

Artículo 12°

Prohibiciones. virtud lo establecido en

Artículo 27°

la Ley 5 de 2001 y Decreto 1 de 201 Único Reglamentario Sector ucación, prohibida a las entidades territoriales la celebración todo tipo contratación de docentes y directivos docentes. Ley 4 1992, ninguna autoridad del De conformidad con el artículo 10° de nacional o territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente Decreto, como tampoco o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y directivos al servicio del Cualquier disposición en contrario adquiridos. de efecto y no derechos Nadie podrá desempeñar simultáneamente de un público, ni percibir más una asignación provenga tesoro público o de o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las de trata artículo 19 de la Ley 4 de 1992. Ningún docente o d podrá asignaciones icionales a las Decreto, ni pod hacerse reconocer cualquier otro tipo de en el asignación adicional, porcentaje o prima a de fondos servicios educativos otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos. Decreto Número de ." 2018 Ho"a 7 Continuación del Decreto "Por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial."\nArtículo 13°. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 14°

Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 981 y 983 de 2017, en especial el numeral 5 del artículo 2 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2018 . PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D. C., a los 19 FES 2018 EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL, Jlf&lÁQ----- ---_.- . - -... YANETH GIHA TOVAR LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA, ILlANA CABALLERO DURÁN ..

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Derogado

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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