Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y

Decreto · 316 · 2018-01-01 · Jerarquía: nivel 7

Derogado
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Articulado
Artículos 1–12 de 12

Artículo 1°

Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2018, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente: [ ----- Título ---~------_. ~ ormalista Superior o --------~-- ¡ Grado Nivel A :---.-,' B" M I ~Escalafón Sal~ial __ :~~na:lon _. aSlca ~ns~_~_ A 1.506.519 1 -_.._..-----------.-­ B 1.920.390 -_._----- - ---------------------­ 316 de Decreto Número 2018 Hoja 2 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal". Título Grado Nivel Escalafón Salarial e Tecnólogo en Educación Licenciado o Profesional no Licenciado D A 2 B D I 2 A B e D Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría o con Doctorado 2.475.525 3.068.850 Sin Con Especialización Especialización e Licenciado o Profesional no Licenciado II Asignación Básica Mensual 3 A B e D 1.896.063 2.477.441 2.893.617 3.457.870 2.060.890 2.633.097 3.262.063 3.860.432 Maestría Doctorado 2.180.471 2.849.058 3.327.659 3.976.548 2.464.881 3.220.675 -­ 3.761.701 4.495.228 Maestría Doctorado 3.173.382 3.757.408 4.646.994 5.384.487 4.209.738 4.941.710 6.240.112 7.163.444 -­ Decreto Número 316 de 2018 Hoja 3 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal"\nArtículo 2°. Asignación adicional para directivos docentes. A partir del 1 de enero de 2018 quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así: 0 a. b. c. d. e. f. Rector de escuela normal superior, el 35%. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%. Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completa, el 30%. Coordinador de institución educativa, el 20% .. Director de centro educativo rural, el 10% ..

Parágrafo 1. Las asignaciones básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 983 de 2017.
Parágrafo 2. El título de especialización, maestría y doctorado que acrediten los docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2° del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o a un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes.
Parágrafo 3. El nominador expedirá el correspondiente acto administrativo motivado en el que se reconocerá o negará la asignación salarial correspondiente, cuando se acredite al ingreso o con posterioridad al ingreso al servicio el título de especialización, maestría y doctorado para el grado dos. El reconocimiento que se haga por este concepto constituye una modificación en la asignación básica mensual y no implica reubicación de nivel salarial ni ascenso en el escalafón docente. Los efectos fiscales serán a partir de la acreditación legal del requisito.
Parágrafo 4. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en virtud del Decreto Ley 1278 de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente.

Artículo 3°

Reconocimiento adiciona1.por número de jornadas y por jornada única. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 2° del presente Decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así: a. b. c. d. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 250;0. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%. Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en Jornada Única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual. Parágrafo. El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca.

Artículo 4°

Reconocimiento adicional por gestión. El rector que durante el año 2018 cumpla con el indicador qe gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial. Decreto N~mero 2018 Hoja 4 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal". ~------~------------------------------ El director rural que durante el año 2018 cumpla con el componente de permanencia y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente. a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.

Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será medido así: para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías B - e - D en la clasificación del examen de Estadoaplicado por elleFES deberán mejorar en esta clasificación en relación con el año inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías A y A+ de la clasificación del examen de Estado aplicado por elleFES , deberán mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con la clasificación de establecimientos educativos proferida por el IOFES. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intra anual del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por ciento (3%).
Parágrafo 2. El reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se hará de manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo.

Artículo 5°

Condiciones de reconocimiento y pago. El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que trata el presente Decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: a. El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo docente, según 10 señalado en el presente Decreto. b.. Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la autorización de la correspondiente secretaría de educación de la entidad territorial certificada. c. Las asignaciones adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. d. La sola asignación de funciones o encargo sin comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales. En el caso de encargo, sólo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no las devengue. e. En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el presente Decreto.

Artículo 6°

Auxilio de transporte. El docente y el directivo docente de tiempo completo a que se refiere el presente Decreto, que devengue una asignación básica mensual igualo inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el respectivo mes. Decreto Número 2018 Hoja 5 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal"\nArtículo 7°. Prima de alimentación. A partir del 10 de enero de 2018, fijase la prima de alimentación en la suma mensual de sesenta mil ciento setenta pesos ($60.170) mlcte, para el personal docente o directivo docente que devengue hasta una ,asignación básica mensual de un millón ochocientos treinta y dos mil quinientos treinta y dos pesos ($1.832.532) m/cte y sólo por el tiempo en que devengue hasta esta suma. No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes o directivos docentes que se enc!Jentren en. disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio.

Artículo 8°

Servicio por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento educativo que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le corresponda según las normas vigentes .. Estas horas extras solamente procederán cuando la atención de labores académicas en el aula, no pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria. El rector solamente podrá asignar horas extras a un directivo docente - coordinador por encima de las ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra no procederá para atender asignación académica. No procede la asignación y reconocimiento de horas extras para el rector o director rural de establecimiento educativo. El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo docente - coordinador no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna. Para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede asignar horas extras. Cuando por motivo de incapacidad médica. licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuestal. En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas.

Artículo 9°

Valor hora extra. A partir del 10 de enero de 2018 el valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente grado en el escalafón: Decreto Número 2018 Hoja 6 ----------------------------------------------------~----------- Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar. básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002. y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal". '---' Título Normalista Superior o Tecnólogo en Educación Licenciado o Profesional no Licenciado Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría o con Doctorado Grado Nivel Escalafón Salarial A B 1 C D 2 3 A B C D A B C D Valor Hora Extra - I 8.875 11.690 12.155 15.067 Sin Especialización Con Posgrado I 11.912 12.142 1.2.163 12.926 14.206 16.012 16.977 18.949 Maestría Doctorado ·15.579 20.664 18.446 24.258 30.628 22.813 I 35.160 26.430

Artículo 10°

Pago de horas extras. El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a un docente o directivo docente - coordinador procederán únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente. Para efectos del pago. el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.

Artículo 11°

Prohibiciones. En virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, está prohibido a las entidades territoriales la celebración de todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes. De conformidad con el artículo 10° de la Ley 4 a de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente Decreto. como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo .efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el

Artículo 19°

de la Ley 4a de 1992. Ningún docente o directivo docente podrá percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el presente Decreto. ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de 3.16 Decreto Número de 2018 Hoja 7 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal". asignación adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.

Artículo 12°

Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 13°

Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 980 de ,2017, el Decreto 983 de 2017, en especial .el numeral 4 del artículo 2 y surte efectos fiscales a partir del 10 de enero de 2018. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D. e, a los 19 FEB 2018 EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL, ) de (-- l· . ...... r. (ANETHGIHA TOVAR LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO, DE LA FUNCiÓN PÚBLICA, L1UANA CABALLERO DURÁN

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Derogado

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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