Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados

Decreto · 314 · 2020-02-27 · Jerarquía: nivel 7

Derogado
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Articulado
Artículos 1–12 de 12

Artículo 1°

Monto máximo del salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente Decreto. El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.

Artículo 2°

Límite máximo salarial mensual para Gobernadores. A partir del 1° de enero del año 2020 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador será: CATEGORíA LíMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL ESPECIAL PRIMERA SEGUNDA 17.040.962 14.439.012 13.883.667 TERCERA 11.946.030 CUARTA 11.946.030 \ Decreto Número 314 de 2020 Ho'a 2 Continuación del Decreto "Por el cual se fijan los límites máximos salariales de Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional" . 1° de enero del año 2020 y

Artículo 3°

Límite máximo salarial mensual para Alcaldes. A partir en la 617 de 2000, modificada por la Ley 1551 2012, el atendiendo la categorización límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para del Alcalde establecer el salario CUARTA QUINTA 7.003.533 5.640.542 4.261.640

Artículo 4°

Límite máximo salarial mensual para Alcalde Mayor de Bogotá D.C. límite máximo salarial mensual Alcalde Mayor Bogotá D.C. será de diecisiete millones cuarenta mil novecientos y pesos ($17.040.962) valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en comisiones de

Artículo 5°

Viáticos. servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderán a lo establecido por el Gobierno Nacional los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional. Para últimos se en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y demás normas que la modifiquen o reglamenten. viáticos diarios para comisiones al interior del Parágrafo. El tope máximo para el reconocimiento en quinta y será el de Alcaldes de y Municipios correspondiente para el Alcalde de Municipio o Distrito de cuarta categoría, de acuerdo con la escala de viáticos fijada por el Gobierno Nacional.

Artículo 6°

Bonificación de dirección. La bonificación dirección para los Gobernadores y Alc:alCles continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se el Decreto 4353 de 2004, modificado por el Decreto 1390 de 2008, y las demás normas que modifiquen o adicionen.

Artículo 7°

Limite máximo salarial mensual para empleados públicos de entidades territoriales. límite máximo de la asignación mensual de los empleados públicos las entidades territoriales para el año 2020 queda determinado

Artículo 8°

Prohibición para perCibir asignaciones superiores. Ningún empleado público de podrá percibir una asignación básica a límites establecidos en el artículo 70 del presente Decreto. En todo caso, ningún empleado público las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo. Decreto Número 314 de 2020 Ho'a 3 Continuación del Decreto "Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional"\nArtículo 9°. Viáticos. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos para los empleados públicos de las entidades territoriales corresponderán a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Naciona/.

Artículo 1O

Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente Decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón ochocientos cincuenta y tres mil quinientos dos pesos ($1.853.502) m/cte ., será de sesenta y seis mil noventa y ocho pesos ($ 66.098) m/cte., mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuesta/. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.

Artículo 11°

Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente Decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 Y 12 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 a de 1992.

Artículo 12°

Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestaciona/. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 13°

Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1028 de 2019 Y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2020 con excepción de lo previsto en los artículos 5° y 9° de este Decreto, los cuales rigen a partir de la fecha de su publicación. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D. C., a EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Decreto Número 314 de 2020 Ho"a 4 Continuación del Decreto "Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional" . LA MINISTRA DEL INTERIOR, EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA, FERNAN

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Derogado

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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