Por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso de la República y se

Decreto · 309 · 2020-02-27 · Jerarquía: nivel 7

Derogado
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Articulado
Artículos 1–13 de 13

Artículo 1°

Asignaciones básicas. A partir del 10 de enero de 2020, se fija la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos del Senado de la República y de' la Cámara de Representantes contemplados en la Ley 5a de 1992 y demás disposiciones que la modifiquen o sustituyan . Grado Asignación básica 1 2 2.335.845 2.507.536 2.696.672 3.261.066 3.914.552 4.616.890 5.065.925 5.682.272 5.806.210 6.317.286 6.443.055 9.087.644 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 Decreto Número 309 de 2020 Hoja 2 Continuación del Decreto "Por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso de la República y se dictan ,otras disposiciones en materia salariaL" Parágrafo. Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.

Artículo 2°

Secretario Ge.neral del Senado de la República grado 14 y Secretario General de la Cámara de Representantes grado 14. A partir del 10 de enero de 2020, el Secretario General del Senado de la República grado 14 y el Secretario General de la Cámara de Representantes grado 14 devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a dieciséis millones seiscientos doce mil ciento once pesos ($16.612 .111) m/cte .

Artículo 3°

Director General Administrativo del Senado de la República grado 14 y el Director Administrativo de la Cámara de Representantes grado 14. A partir del 10 de enero de 2020, el Director General Administrativo del Senado de la República grado 14 y el Director Administrativo de la Cámara de Representantes grado 14 tendrán una asignación básica mensual total de dieciséis millones seiscientos doce mil ciento once pesos ($16.612.111) m/cte.

Artículo 4°

Subsecretarios Generales grado 12 y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 de ambas corporaciones. A partir del 10 de enero de 2020, los Subsecretarios Generales grado 12 y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 de ambas corporaciones devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a trece millones diecinueve mil trescientos ochenta y tres pesos ($13.019.383) m/cte.

Artículo 5°

Prima mensual de gestión. A partir del 10 de enero de 2020, los Secretarios Generales de ambas Corporaciones tendrán derecho a percibir una prima mensual de gestión, equivalente a un millón novecientos cuarenta y seis mil quinientos quince pesos ($1.946.515) m/cte . Para los Subsecretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas corporaciones, la prima mensual de gestión será equivalente a un millón quinientos noventa y seis mil novecientos veinticuatro pesos ($1.596.924) m/cte., y para el Director General Administrativo del Senado de la República y el Director Administrativo de la Cámara de Representantes la prima de gestión corresponderá a un millón quinientos noventa y tres mil trescientos setenta pesos ($1.593.370) m/cte. Para los Subsecretarios Auxiliares de ambas corporaciones la prima mensual de gestión será equivalente a un millón quinientos noventa y seis mil sesenta y cuatro pesos ($1.596.064) m/cte . Para los Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales permanentes de ambas corporaciones, los Jefes de Sección de Relatoría y Sección de Grabación de las dos corporaciones y el Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República, la prima mensual de gestión será equivalente a la diferencia entre la asignación básica de dichos cargos y el cincuenta por ciento (50%) del valor que devenguen los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 por concepto de asignación básica y prima de gestión. La diferencia entre el resultado del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de gestión de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 y la que corresponde a los empleos a que se refiere el , inciso anterior, como factor para el 2020 se continuará reconociendo . Parágrafo. En ningún caso, la prima de gestión de que trata el presente artículo constituirá factor salarial para ningún efecto legal.

Artículo 6°

Prima técnica. El Secretario General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos, los Secretarios Decreto Número 309 de 2020 Hoja 3 Decreto "Por el cual se fija la escala salarial los se dictan en materia salarial." públicos y las Comisiones Constitucionales y Permanentes del Congreso de la República, Coordinadores de Unidad, Subsecretarios Auxiliares, Jefes de División, Unidad, Jefes Oficina, Jefes Sección, Secretarios Privados, Subcoordinadores de Unidad, los Coordinadores Comisión y' Comisión, tendrán derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2164 de 1991 normas que modifiquen, adicionen o sustituyan. Los servidbres que los que no se aplique la . técnica que tra~an Decretos 1661 y y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, percibirán mensualmente una prima equivalente al cincuenta por ciento la asignación mensual que la cual es incompatible con la (50%) prima técnica que trata el inciso primero del presente artículo y por lo tanto no se podrá, en ningún caso, percibirlas simultáneamente. Artículo Bonificación de dirección. Director General Administrativo del Senado de la República grado 14 y Director Administrativo de la Cámara de Representantes 14, los grado 14, Secretarios del de la República y Cámara Subsecretarios grado 12, de las Comisiones Constitucionales y grado 12, Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y Subsecretarios Auxiliares ambas Corporaciones tendrán derecho a percibir, en 2005, mismas condiciones, la bonificación de dirección a que se refiere el Decreto 3150 de 2012. compilado en el Los empleados señalados en bonificación, beneficios a anterior tendrán a percibir, se refiere el artículo 8° de este decreto. esta

Artículo 8°

Otros beneficios. Los empleados públicos del Congreso a que se el artículo 3° tendrán a percibir, adicional a la prima de y prima de que tratan los artículos 5 y 6 las primas servicios, de vacaciones, de prestados, los la Rama navidad y la bonificación por prima, auxilio, Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional. No podrán disfrutar de ninguna subsidio, bonificación o cualquier de emolumento, que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Artículo 9°

Beneficios salariales y prestacionales de los empleados que pertenecían a la planta de personal 52 1978 Y de 1983. Los que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y de 1983 y pasaron a ocupar cargos en la planta de 1992, continuarán devengando primas y prestaciones personal fijada por la Ley sociales venían disfrutando.

Artículo 10°

Prima semestral. del artículo 2° la de 1 presente trata el parágrafo derecho al pago de la prima sólo se aplicará a los empleados de que trata el artículo 9° del

Artículo 11°

Subsidio de alimentación. subsidio de alimentación para los empleados Congreso que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón ochocientos sesenta y mil noventa cincuenta y tres mil quinientos pesos .853.502) m/cte., será y ocho pesos ($66.098) m/cte. mensuales o proporcional al tiempo servido. No se derecho a subsidio cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al

Artículo 12°

Viáticos. valor los viáticos los Miembros y del Congreso el determine el Gobierno Nacional para los empleados pÚblicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. - Decreto Número - 309 de 2020 Hoja 4 Continuación del Decreto "Por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial. "\nArtículo 13°. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 a de 1992.

Artículo 14°

Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia .

Artículo 15°

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1009 de 2019 modificado por el Decreto 1313 de 2019 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2020. PUBLÍQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D. C., a EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PLIBLlCO, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA,

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Derogado

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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