Artículo 1
Modifícase el artículo 1” del Decreto 800 de 2003, el cual quedará así: "Artículo 1”.Desarrollo de la atención. Las entidades de servicio de ambulancias prepagada deberán suministrar a la Superintendencia Nacional de Salud la información sobre el desarrollo de su objeto social, la ubicación de sus unidades y el perímetro a cubrir, con el fin de verificar el cumplimiento de las cláusulas estipuladas en el respectivo contrato y que la atención al usuario es oportuna, eficaz, eficiente y de calidad. Con el fin de brindar una atención oportuna y eficaz al usuario, las entidades de servicio de ambulancia prepagada, deberán contar con el siguiente número de ambulancias y patrimonio mínimo, según el número de beneficiarios o afiliados: Beneficiarios o afiliados Ambulancias Patrimonio en smmlv Menos de 5.000 2 2.000 Más de 5.000 y hasta 15.000 3 3.000 Más de 15.000 y hasta 25.000 4 3.500 Más de 25.000 y hasta 50.000 5 4.000 Más de 50.000 y hasta 100.000 7 5.000 Más de 100.000 y hasta 170.000 9 5.500 Más de 170.000 y hasta 250.000 10 6.000 Más de 250.000 11 e incorporar 2 más 6.000 + 1.000por por cada 80.000 afiliados cada80.000 afiliados