Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las

Decreto · 305 · 2024-03-05 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–37 de 37

Artículo 22°

Prima de instalación en comisión. La prima de instalación para el personal de Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo, Patrulleros de Policía de la Policia Nacional y empleados públicos a que se refiere el presente decreto casados, con unión marital permanente o con hijos a su cargo, cuando el traslado o la comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, se pagará así: Cuando la comisión exceda de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta del tres punto cinco por ciento (3.5%) del sueldo básico mensual, a razón de un dólar por cada peso. Si el comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado. Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares estadounidenses y será hasta del uno punto ocho por ciento (1.8%) del sueldo básico mensual, a razón de un dólar por cada peso. Si el comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado. La prima de instalación de los Agentes de la Policía Nacional, cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, se pagará en dólares estadounidenses y será hasta del cinco por ciento (5.0%) del sueldo básico mensual. liquidada a razón de un dólar por cada peso, si la comisión excede de ciento ochenta (180) días. Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, se pagará hasta el tres punto cinco por ciento (3.5%).

Artículo 23°

Liquidación de haberes, primas y viáticos en el exterior. El Ministro de Defensa Nacional fijará, mediante resolución, los porcentajes de liquidación de haberes, primas y viáticos en el exterior para cada grado, con sujeción a los límites establecidos en este Decreto.

Artículo 24°

Auxilio de Transporte. Los Auxiliares de Policía Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional tendrán derecho a percibir el auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.

Artículo 25°

Bonificación. Fíjase una bonificación en cuantía de once mil quinientos cincuenta y un pesos ($11.551) m/cte. diarios para el personal del servicio de protección y vigilancia de la Rama Judicial de que trata el Decreto 3858 de 1985. DECRETO NÚMERO O3 O5 DE 2024 Hoja 9 Continuación del Decreto "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policra Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policla Nacional; Patrulleros de Policía de la Policra Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. " Contralor General de la República, al Defensor del Pueblo, al Auditor General de la República, al personal que presta este servicio a los oficiales generales y de insignia en sus diferentes grados, y a los miembros de la Policía Nacional que prestan el servicio de protección y vigilancia a los Honorables Congresistas, y a los que cumplan funciones de protección y vigilancia en la Jurisdicción Especial para la Paz.

Parágrafo 1. A la misma bonificación tendrá derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que preste el servicio de protección y vigilancia al Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía Nacional, a los Expresidentes de la República, a los Ministros del Despacho, a los Directores de Departamento Administrativo del orden nacional, al Procurador General de la Nación, al
Parágrafo 2. Para tener derecho a la bonificación de que trata este artículo, es requisito indispensable prestar efectivamente el servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante General de las Fuerzas Militares o por el Secretario General del Ministerio de Defensa en la Orden Administrativa de Personal o en la Orden Semanal, respectivamente, o por el Director General de la Policía Nacional en la Orden Administrativa de Personal.
Parágrafo 3. La bonificación establecida en el presente artículo no es computable para ninguna prima, subsidio o auxilio consagrados en las normas que regulan los derechos del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como tampoco para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.

Artículo 26°

Bonificación individual mensual. Fijase una bonificación individual mensual en cuantía de veintidós mil un pesos ($22.001) m/cte. mensuales para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, personal de Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional, personal civil del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los cadetes, los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales; y del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Estudiantes en proceso de formación profesional policial para Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, los Soldados, Auxiliares de Policía Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares, el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional y los Auxiliares de Policía con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional - Seguro de Vida Colectivo. Parágrafo. La citada bonificación no constituye factor de salario para ningún efecto legal, por lo tanto, no es computable para prestaciones sociales.

Artículo 27°

Subsidio y la prima de alimentación. El subsidio y la prima de alimentación de que tratan los artículos 7 y 8 del Decreto Ley 219 de 1979 será de ochenta y siete mil doscientos cincuenta y nueve pesos ($87.259) m/cte. mensual.

Artículo 28°

Subsidio familiar mensual. El valor del subsidio familiar mensual en dinero de que tratan los artículos 15 y subsiguientes del Decreto 1091 de 1995, para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, será de cuarenta y ocho mil ciento veintiséis pesos ($48.126) m/cte. por persona a cargo.

Artículo 29°

Bonificación mensual de orden público. Los soldados profesionales y los soldados profesionales distinguidos como dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán una bonificación mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual. Esta bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto legal. Para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación mensual de orden público a que se refiere este artículo, se tendrán en cuenta las mismas zonas de orden público y las mismas DECRETO NÚMERO 0305 DE 2024 HOja 10 Continuación del Decreto "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policra Nacional: Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; Patrulleros de Pollcra de la Policía Nacional, y Empleados Ptiblico.s del Mínisterio de Defensa. las Fuerzas Militares y la Pollefa Nacional; se establecen bonificaciones pera Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otíaS disposiciones~ en m~ria salarial.•; condiciones determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional para el reconocimiento de la prima de orden público del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Los empleados públicos no uniformados de la Policía Nacional, que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones pOliciales para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público en la misma cuantía, términos y condiciones que el personal de empleados públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para reestablecer el orden público.

Artículo 30°

Derecho al ajuste de sueldos. Para gozar de los reajustes de los sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este Decreto, no se requerirá de nueva posesión excepto el personal que se homologue a la carrera del Nivel Ejecutivo de fa Policía Nacional.

Artículo 31°

Prima de actividad. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, los artículos 84 del Decreto-Ley 1211 de 1990 y 68 del Decreto-Ley 1212 de 1990 será del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49'.5%) del respectivo sueldo básico. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-Ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-Ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho, según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).

Artículo 32°

Prima mensual. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a partir de su ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío hasta el grado de General o Almirante, mientras permanezcan eh servicio activo, tendrán derecho a percibir una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente al dieciséis punto cinco por ciento (16.5%) del sueldo básico, sin perjuicio de la asignación básica y primas mensuales fijadas en las dispOSiciones legales vigentes.

Artículo 33°

Prima mensual de orden público. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que preste sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público tendrá derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico. Esta prima no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. El Ministerio de Defensa Nacional determinará las áreas en donde debe pagarse esta prima. Parágrafo. Las primas extraordinarias del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por r)íngún motivo podrán exceder el veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual. Quienes opten por ser carabineros, recibirán un cinco .por ciento (5%) adicional sobre el sueldo básico mensual como prima de carabinero. Estas primas no tendrán carácter salarial para ningún efecto legal.

Artículo 34°

Prima mensual de riesgo. Los empleados públicos que prestan los servicios de conductor al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares, a los Comandantes de Fuerza y al Director General de la Policía Nacional tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual para efectos legales no constituye factor salarial. I DECRETO NÚMERO 0305 2024 DE Hoja 11 Continuación del Decreto "Por el cl)al se fijan los sueldos básicos para el personal dO Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Alíilitares; Oficíales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Polícfa Nacional, Patrulleros de policra de la Poiíc/a Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policfa Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardíamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras dispos~cio/1es en meterfr:;¿f!!.~r¡al."\nArtículo 35°. Limite de remuneración. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de que trata este Decreto no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso de la República.

Artículo 36°

Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992 y en el artículo 5'" de la Ley 923 de 2004. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.

Artículo 37°

El artículo 4° del Decreto 2863 de 2007 continúa vigente.

Artículo 38°

Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 39°

Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su· publicación, deroga el Decreto 910 de 2023 modificado por el Decreto 1557 de 2023, con excepción de lo dispuesto en el artículo 37 y surte efectos fiscales a partir del 10 de enero de 2024. pUBLíaUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D. C., a los 5 EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ~ RICARDO BONILLA GONZÁLEZ DECRETO NÚMERO 0305 DE 2024 Hoja 12 í Continuación del Decreto 'Por el cual se fijen los sueldos básicos para f)1 personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Milítares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Pol¡cla Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; Patrulleros de Policía de la Polícia Nacional, y Empleados Públicos de! Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policra Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia sa/aría/. " --.. ,l'I 5 AR2024 E\... MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL. ;;;r-~ ~lf~::>C. IVÁN VELÁSQU GÓMEZ EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMiNISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA, t J / CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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