Por el cual se establecen reglas sobre movilidad entre regímenes para afiliados focalizados en los niveles | y II del Sisbén

Decreto · 3047 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–12 de 12

Artículo 1

Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer las condiciones y reglas para la movilidad desde el régimen subsidiado hacia el régimen contributivo y viceversa, sin solución de continuidad en su aseguramiento en salud, de los afillados al Sistema General de Seguridad Social en Salud focalizados en los niveles | y ll del Sisbén que por cambios o intermitencias en sus condiciones socioeconómicas deban moverse de un régimen a otro y no quieran cambiar de Entidad Promotora de Salud — EPS.

Artículo 2

Ámbito de aplicación. Este decreto se aplica a las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, identificadas en los niveles ly ll del Sisbén; a las Entidades Promotoras de Salud; al administrador del Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga, a los operadores de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes PILA y a las autoridades territoriales de salud que en razón de sus competencias intervienen para garantizar la movilidad entre regímenes.

Artículo 3

Exención del cumplimiento del requisito de doble habilitación de EPS para efectos de la garantía de la movilidad. Para efectos del presente decreto, las EPS administrarán simultáneamente afiliados de los regímenes contributivo y subsidiado, para lo cual, la EPS que se encuentre habilitada para administrar alguno de los dos regímenes en un determinado municipio, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, se considerará habilitada para administrar el otro régimen en el mismo municipio. Las EPS habilitadas para operar el régimen subsidiado podrán administrar en el régimen contributivo, hasta el 10% del total de sus afiliados, con su actual habilitación, sin que se les exija el cumplimiento de los requisitos de habilitación de las EPS del régimen contributivo. No obstante, sobre este grupo de afiliados deberán cumplir con las reservas y el régimen de inversiones previsto para las EPS del régimen contributivo. DECRETO NÚMERO +. 3041 DE 2013 HOJA No 3 de 5 Las EPS habilitadas para operar el régimen contributivo podrán administrar en el régimen subsidiado hasta el 10% del total de sus afiliados. En este evento y respecto de este grupo de afiliados, la EPS deberá aplicar y cumplir las condiciones financieras y de solvencia propias de este régimen. Parágrafo. Para todos los efectos y mientras no se superen los topes de afiliados de que trata éste artículo, el régimen lega! aplicable para cada EPS es aquél para el cual está inicialmente habilitada.

Artículo 4

Aglomeración y distribución de riesgo entre regímenes. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas contables que señale la Superintendencia Nacional de Salud, para efectos del presente decreto, las EPS podrán hacer aglomeración y distribución de riesgos sin diferenciar regímenes. CAPITULO ll . REGLAS ESPECIALES PARA LA MOVILIDAD ENTRE REGÍMENES

Artículo 5

Movilidad entre regímenes. La movilidad es el derecho de que son titulares los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, focalizados en los niveles | y Il del Sisbén, que los faculta para migrar del régimen subsidiado al régimen contributivo y viceversa, con todo su núcleo familiar, sin solución de continuidad, ni necesidad de efectuar un nuevo proceso de afiliación, permaneciendo en la misma EPS y con observancia de las reglas que se definan en el artículo siguiente de este acto. Cuando un afiliado pasa del régimen subsidiado al contributivo dentro de la misma EPS, esta deberá garantizar la continuidad en la prestación de los servicios del Plan de Beneficios de manera integral desde el primer día.

Artículo 6

Operación para garantizar la movilidad entre regímenes. La garantía del derecho a la movilidad se sujeta a las siguientes reglas: A) Cuando una persona previamente afiliada al régimen subsidiado adquiera capacidad de pago o se vincule laboralmente o tenga una relación contractual generadora de ingresos que le imponga la obligación de estar en el régimen contributivo, pero desee mantenerse en la misma EPS del régimen subsidiado, podrá hacerlo. En este evento, la persona y su núcleo familiar recibirán todos los beneficios del régimen contributivo, incluidas las prestaciones económicas para el cotizante. Las contribuciones de dicha persona se harán a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes — PILA, a nombre de la EPS del régimen subsidiado a la cual se encuentra afiliado y a favor de la subcuenta de solidaridad del Fosyga, en la cuenta que para tal efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social. Con base en la información proveniente de la PILA en relación con las cotizaciones recaudadas, la EPS reportará la novedad de movilidad al administrador de la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA para su activación en el régimen contributivo. X DECRETO NÚMERO . 3047 DE 2013 HOJA No 4 de 5 afiliados focalizados en los niveles | y II del Sisbén” A partir de tal activación y con retroactividad a la fecha de la novedad de movilidad, el Fosyga reconocerá y girará a las EPS el valor de las UPC contributivas correspondientes a todo el núcleo familiar de dicho cotizante, de conformidad con la normatividad vigente. Cuando el afiliado del nivel | y Il del Sisbén pierda las condiciones para continuar en el régimen contributivo y una vez el empleador o trabajador independiente reporte la novedad de retiro, a través de PILA, la EPS del régimen subsidiado procederá a reportar a la BDUA la novedad de movilidad. Este reporte constituye requisito para que proceda el reconocimiento y giro del valor de la UPC del régimen subsidiado a partir de la novedad de movilidad. Para los efectos del presente literal, el operador de PILA deberá suministrar a las EPS del régimen subsidiado la información correspondiente a las cotizaciones hechas a su nombre, conforme a la estructura de datos prevista para el régimen contributivo. Los costos del recaudo a través del operador PILA serán asumidos por la respectiva EPS. B) Cuando una persona afiliada al régimen contributivo pierda la calidad de cotizante o de beneficiario de dicho régimen y se encuentre focalizado en los niveles 1 y Il del Sisbén, ta EPS del régimen contributivo deberá garantizarle la continuidad en el aseguramiento. Para el efecto, recibida la novedad de retiro por parte del empleador o trabajador independiente, la EPS deberá reportar la novedad de movilidad al administrador de la BDUA. Este reporte constituye requisito para que proceda el reconocimiento y giro del valor de ta UPC del régimen subsidiado para el afiliado y su grupo familiar a partir de la novedad de movilidad. Cuando el afiliado deje de cotizar en el régimen contributivo e ingrese al subsidiado, lo hará con su grupo familiar. La verificación del nivel del Sisbén estará a cargo de la EPS a través de la herramienta de consulta masiva que para el efecto dispone el Departamento Nacional de Planeación. Cuando no sea posible realizar la verificación, la EPS podrá solicitar al municipio o al afiliado ta certificación que acredite su pertenencia a los niveles | y ll del Sisbén. Parágrafo 1. Hasta tanto no se soporte la pertenencia de los beneficiarios del grupo familiar de un cotizante al régimen contributivo, conforme a la normatividad vigente, la EPS recibirá el valor de la UPC del régimen subsidiado. Una vez acreditada la condición de beneficiarios, de acuerdo con el procedimiento que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, el Fosyga reconocerá y girará el valor que corresponde al ajuste de la UPC del régimen contributivo. Parágrafo 2. No habrá solución de continuidad en el aseguramiento y en el acceso efectivo a los servicios de salud respecto de las personas clasificadas en los niveles | y 1l del Sisbén afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que cambian de un régimen a otro, dentro de la misma EPS.

Artículo 7

Reconocimiento de UPC contributiva, provisión para incapacidades y per cápita de promoción y prevención a EPS del régimen subsidiado. Previo reporte de la novedad de movilidad e identificación del pago de cotizaciones en nombre de una EPS del régimen subsidiado por una persona afiliada, el Fosyga reconocerá a la EPS, el valor de la UPC del régimen contributivo, la provisión para incapacidades y el valor per cápita de promoción y prevención, por los periodos DECRETO NÚMERO , 3047 DE 2013 HOJA No 5 de 5 afiliados focalizados en los niveles 1 y 1! del Sisbén” correspondientes y en proporción a los días cotizados que identifique, con cargo a los recursos de la subcuenta de solidaridad.

Artículo 8

Reconocimiento de prestaciones económicas. Las EPS del régimen subsidiado que en el marco de la movilidad garanticen la continuidad del aseguramiento de los afiliados al régimen contributivo, reconocerán y pagarán el valor de las incapacidades por enfermedad general, de conformidad con las normas vigentes y para ello, recibirán del Fosyga la provisión prevista para tal fin. Las licencias de maternidad y paternidad se pagarán por la respectiva EPS conforme a la normatividad vigente y serán reconocidas con cargo a la subcuenta de solidaridad del Fosyga, bajo las normas previstas para el régimen contributivo.

Artículo 9

Prestación de servicios de salud en casos de accidente de trabajo y/o enfermedad laboral Conforme a las normas y procedimientos del régimen contributivo, en los casos de demanda de servicios de salud que se originen como consecuencia de un accidente de trabajo y/o enfermedad laboral, la EPS del régimen subsidiado que tiene afiliado al trabajador debe prestarle los servicios conforme a las reglas propias del Sistema de Riesgos Laborales.

Artículo 10

Ajustes y control a la información. El Fosyga validará y procesará las novedades de movilidad reportadas, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social realizará los ajustes normativos y operativos necesarios. Las entidades territoriales, a través de los procesos de actualización de la BDUA, verificarán el cumplimiento de las condiciones para la afiliación al régimen subsidiado de los afiliados reportados en las novedades de movilidad con cargo a la respectiva entidad territorial. El resultado de este procesamiento será notificado a las EPS como repuesta a la novedad de movilidad.

Artículo 11

Vigencia. Este decreto rige desde la fecha de su publicación, a partir de la cual el Fosyga, las EPS y los operadores de PILA dispondrán de un plazo de seis (6) meses para adecuarse a lo aquí previsto, momento a partir del cual operará la movilidad entre regímenes.

Artículo 12

Derogatorias. El presente decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por OCR (Tesseract); revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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