Por el cual se reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo relativo a la modalidad del juego de lotería tradicional o de billetes.

Decreto · 2975 · 2004-09-14 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 21–31 de 31

Artículo 21

Transferencia de la renta mínima. De conformidad con el literal c) del artículo 6° de la Ley 643 de 2001, cuando la operación del juego de lotería tradicional se realice directamente, bien sea en forma individual o asociada, las entidades públicas administradoras y operadoras del juego de lotería, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a la realización del sorteo o sorteos, deberán liquidar y girar a los fondos de salud departamentales y del Distrito Capital, según el caso, los valores correspondientes al 12% como mínimo de la renta del juego. Los derechos de explotación declarados y pagados por los concesionarios deberán ser girados a los respectivos fondos de salud en forma inmediata. El giro deberá comunicarse po r escrito a la respectiva entidad territorial dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la consignación, suministrándose además la siguiente información: a) Número de billetes indivisos o número de fracciones vendidos en el sorteo respectivo y el valor unitario de venta al público; b) Valor de venta al público de los billetes de que trata el literal anterior; c) Ingresos brutos y monto de la renta transferida con base en dichos ingresos. De conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley 643 de 2001, la rentabilidad determinada por los factores enunciados en el artículo 6° de ese ordenamiento, será tenida como criterio de eficiencia para evaluar a las entidades administradoras u operadoras del juego de lotería tradicional. Para todos los efectos, el componente de la renta del monopolio al que se refiere el literal c) del artículo 6° de la Ley 643 de 2001, se considerará como parte de las utilidades generadas por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o las sociedades de capital público que directamente administren u operen el juego de lotería tradicional, sin perjuicio de los excedentes contemplados en el literal b) del artículo 12 de la Ley 643 de 2001.

Artículo 22

Impuesto a la venta de loterías foráneas. El impuesto a las ventas de loterías foráneas sobre el valor nominal de cada billete o fracción no se causará en la jurisdicción de la entidad territorial que explote la respectiva lotería ni en los departamentos o el Distrito Capital, según el caso, con los que aquella se encuentre asociada para administrar u operar el juego. CAPITULO SEXTO Billetes de lotería

Artículo 23

Emisión de la billetería. Las entidades administradoras u operadoras del juego de lotería podrán emitir la billetería en forma preimpresa y/o sistematizada. Cuando la emisión se realice en forma sistematizada esta deberá ser dispuesta en línea y en tiempo real. En la emisión, impresión, circulación, venta y devolución de billetería, las entidades administradoras u operadoras del juego de lotería tradicional podrán hacer uso de diversos medios, aplicaciones, recursos e innovaciones tecnológicas para la venta o colocación de la billetería preimpresa o sistematizada, garantizando en todo caso evidencia física para el apostador.

Artículo 24

Características de seguridad de la billetería. Los billetes de lotería preimpresos o sistematizados deben contener como mínimo tres condiciones de seguridad, las cuales definirá cada lotería. La seguridad del billete será responsabilidad exclusiva de cada lotería. Parágrafo. El Ministerio de la Protección Social, de acuerdo con la tecnología y las condiciones del mercado, podrá variar o establecer nuevas condiciones de seguridad del billete. CAPITULO SEPTIMO Indicadores de gestión y eficiencia

Artículo 25

Indicadores de gestión y eficiencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley 643 de 2001, el Ministerio de la Protección Social dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia el presente decreto, establecerá los indicadores de gestión y eficiencia con los que serán calificadas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Capital Público Departamental administradoras del juego de suerte y azar y los operadores particulares, y los eventos y situaciones en los que tales entidades deben someterse a planes de desempeño, o deben ser definitivamente liquidadas.

Artículo 26

Procedimiento para la calificación de la gestión y eficiencia. Para efectos de la calificación de la eficiencia de que trata el artículo 52 de la Ley 643 de 2001, El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar con base en los indicadores de gestión, eficiencia y rentabilidad señalados por el Ministerio de la Protección Social, evaluará anualmente a cada una de las empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de capital público departamental y concesionarios operadores del juego de lotería tradicional o de billetes. En caso de calificación insatisfactoria se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. La calificación insatisfactoria por incumplimiento en la transferencia de la renta mínima, el registro de costos de administración y operación superiores a los porcentajes máximos determinados en el presente decreto o el registro reiterado de problemas de liquidez durante el período que se califica que pongan en riesgo el cumplimiento de sus obligaciones, dará lugar al sometimiento del ente a un plan de desempeño para recuperar su viabilidad financiera e institucional. 2. La persistencia de los sucesos a que se refiere el numeral anterior en el período siguiente o la aparición de otros hechos que afecten la viabilidad financiera del ente o los recursos del monopolio, dará lugar a la recomendación perentoria de liquidación del ente operador. 3. La calificación insatisfactoria de los concesionarios será causal legítima no indemnizable de terminación unilateral de los contratos de concesión para la operación del juego de lotería tradicional o de billetes. Anualmente, a partir de la vigencia del presente decreto, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, calificará la gestión y eficiencia y recomendará las medidas correctivas que deban adoptarse en relación con las entidades que obtengan una calificación insatisfactoria. CAPITULO OCTAVO Disposiciones finales

Artículo 27

Reservas técnicas para el pago de premios y reservas de capitalización. Los operadores del juego de lotería constituirán reservas técnicas para el pago de premios y de capitalización en los porcentajes que para el efecto determine el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 28

Premios no reclamados. Las sumas de dinero correspondientes al valor de los premios que caigan en poder del público y no sean reclamados deberán ser consignadas y conservadas en una cuenta especial creada para tal fin por el término de diez (10) años. Vencido el plazo anterior sin que hubiese sido reclamado el valor del premio, este deberá girarse inmediatamente a la entidad territorial.

Artículo 29

Inspección, control y vigilancia. Para efectos de ejercer las funciones de vigilancia, inspección y control del juego de loterías, la Superintendencia Nacional de Salud o la entidad que haga sus veces diseñará y aplicará procedimientos de evaluación y supervisión técnica, necesarios para realizar el seguimiento al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto.

Artículo 30

Intervención forzosa. De conformidad con el artículo 68 de Ley 715 del 2001 y el Decreto 1015 del 2002 la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que las modifican y desarrollen.

Artículo 31

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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