Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleos

Decreto · 297 · 2026-03-25 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–19 de 19

Artículo 1°

Campo de aplicación. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, dictados en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4a de 1992 y que en el año 2013 se venían regulando por lo dispuesto en el Decreto 1034 de 2013 . 0

Artículo 2°

Remuneraciones especiales. A partir del 1 de enero de 2026, los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tendrán derecho a una remuneración mensual de once millones seiscientos trece mil novecientos cuatro pesos ($11 .613.904) m/cte ., distribuidos así : por concepto de asignación básica mensual Cuatro millones ciento ochenta y un mil nueve pesos ($4.181.009) m/cte., y por concepto de gastos de representación mensual siete millones cuatrocientos treinta y dos mil ochocientos noventa y cinco pesos ($7.432 .895) m/cte. DECRETO NÚMERO.. O2 S7 2026 DE HOJA 2 Continuación del decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones." Igualmente tendrán derecho a una prima técnica de seis millones novecientos sesenta y ocho mil trescientos cuarenta y siete pesos ($6 .968.347) m/cte. Adicionalmente, tendrán derecho a percibir la prima especial de servicios a que se refiere el

Artículo 15°

de la Ley 4a de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud . Estos funcionarios continuarán disfrutando las primas de servicios, navidad y vacaciones y el régimen prestacional, de conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de este decreto. La prima técnica sin carácter salarial y la prima especial de servicios no se tendrán en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder público, entidades u organismos del Estado. Parágrafo. Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los Miembros del Congreso.

Artículo 3°

Asignación básica mensual. A partir del 10 de enero de 2026, la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la señalada para su grado, de acuerdo con la siguiente escala: GRADO ASIGNACiÓN MENSUAL - 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 1.750.905 1.950.362 2.126.868 2.249.792 2.456.244 2.560.169 2.708.074 2.879.987 GRADO 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 ASIGNACiÓN MENSUAL 2.972.804 3.039.417 3.176.607 3.645.777 3.998.691 4.651.932 4.824.357 5.157.340 5.260.758 6.001.331 6.552.807 Parágrafo. Ningún empleado a quien se aplique el presente decreto tendrá una asignación básica mensual inferior a la correspondiente al grado 04.

Artículo 4°

Prima especial. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1 de enero de 2026, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. 0 DECRETO NÚMERO · 0297 DE 2026 HOJA 3 Continuación del decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. "\nArtículo 5°. Remuneraciones minimas mensuales especiales. La remuneración mínima mensual del Secretario General de la Corte Constitucional, del Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, del Secretario General del Consejo de Estado y del Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial será de diez millones ciento veinticinco mil doscientos sesenta y siete pesos ($10 .125.267) m/cte. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales. Se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales resultare inferior al mencionado valor. Parágrafo. El presente artículo no modifica la asignación básica mensual ni los incrementos por primas mensuales de cualquier índole, que para tales cargos señalaren las disposiciones respectivas.

Artículo 6°

Excepciones. La escala de remuneración de que trata el artículo 3° no se aplicará a los funcionarios a que se refieren el artículo 206 numeral r del Decreto Extraordinario 624 de 1989, y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987. Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, serán los siguientes: a. Para los Magistrados de Tribunal y sus Fiscales Grado 21, cinco millones doscientos treinta y seis mil trescientos siete pesos ($5.236.307) m/cte., de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales. b. Para Jueces Penales del Circuito Especializado, cuatro millones setecientos sesenta y un mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos ($4.761.453) m/cte., de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales. c. Para Jueces de orden público cuya remuneración corresponde a la señalada para el Grado 21 de la escala salarial de la Rama Judicial será de cinco millones trescientos treinta y cinco mil doscientos setenta y siete pesos ($5.335.277) m/cte., de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales. d. Para Jueces y Fiscales Grado 17, cuatro millones doscientos setenta y tres mil trescientos cuarenta pesos ($4.273.340) m/cte., de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación , únicamente para efectos fiscales . e. Para Jueces Grado 15, Tres millones cuatrocientos setenta y tres mil trescientos cincuenta y seis pesos ($3.473.356) m/cte. , de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales . DECRETO NÚMERO 0297 2026 DE HOJA 4 Continuación del decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones." ($9.562.685) m/cte . Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.

Parágrafo 1. Los Magistrados Auxiliares y Abogados Asistentes del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tendrán una remuneración mínima mensual de nueve millones quinientos sesenta y dos mil seiscientos ochenta y cinco pesos
Parágrafo 2. Los Magistrados del Tribunal y sus Fiscales grado 21 tendrán una remuneración mínima mensual de nueve millones quinientos sesenta y dos mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($9 .562.685) m/cte . Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.
Parágrafo 3. Los Jueces de Orden Público cuya remuneración corresponda a la señalada para el grado 21, tendrán una remuneración mínima mensual de nueve millones setecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($9.743.435) m/cte . Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.

Artículo 7°

Remuneración adicional. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente decreto, y que laboren ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio .

Artículo 8°

Auxilio especial de transporte. A partir del 10 de enero de 2026, los citadores que presten sus servicios en las Corporaciones Judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos , Juzgados Penales, Civiles , Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores , de Familia y Promiscuos de Familia , tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así : a. Para ciudades de más de un millón de habitantes: ciento cuarenta y dos mil setecientos sesenta y tres pesos ($142.763) m/cte., mensuales. b. Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: ochenta y nueve mil novecientos noventa y cuatro pesos ($89 .994) m/cte., mensuales . c. Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: cincuenta y siete mil ciento setenta y tres pesos ($57.173) m/cte ., mensuales.

Artículo 9°

Auxilio de transporte. Los servidores públicos de que trata este Decreto que perciban una remuneración mensual hasta de dos millones seiscientos noventa y un mil seiscientos sesenta y cuatro pesos ($2 .691.664) m/cte., tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto. No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre este servicio. 0

Artículo 10°

Subsidio de alimentación. A partir del 1 de enero de 2026, el subsidio de alimentación para empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 13 en la escala de que trata el artículo 3 de este decreto , será de ciento seis mil ochocientos cincuenta y siete pesos ($106.857) m/cte., pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente 0 DECRETO NÚMERO Continuación para 0297 DE 2026 HOJAS "Por el se dictan unas disposiciones en materia salarial y empleos de la Rama Judicial y de la Justicia lVIilitar y se dictan otras 1> No se tendrá derecho a este subsidio durante tiempo que el empleado disfrute licencia, suspendido en ejercicio del cargo, o cuando vacaciones, se encuentre en uso la entidad correspondiente suministre la alimentación.

Artículo 11°

Prima de antigüedad. La prima antig se continuará reconociendo y la pagando conformidad con disposiciones que regulan la materia. A partir de vigencia presente decreto, el retiro del por cualquier causa, salvo por antigüedad que se hubiera alcanzado, ni tiempo destitución, no implica la pérdida transcurrido para la causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al serVICIO la Rama Judicial o Público, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) evento cual estarán para efecto al régimen por consiguiente, no le es aplicable el régimen que de establecido en el presente manera general rige obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama Judicial. uso de licencia no remunerada, no causará la pérdida adquirida. la prima de antigüedad

Artículo 12°

Primas ascensional y de capacitación. primas ascensional y capacitación Jueces Municipales y Jueces Promiscuos Municipales se regulan por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1 y 760 1970.

Artículo 13°

Prima de capacitación para los Jueces Territoriales y del Distrito Penal prima capacitación para los Jueces Territoriales y del Distrito Penal Aduanero. Aduanero, se regula por lo dispuesto en los Decretos de 1 y 760 1970.

Artículo 16°

Pago proporcional de la prima servicio. Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima servicios, de trata el artículo del Decreto 717 de 1978 modificado por Decreto 1 de 1 DECRETO NÚMERO 0297 DE 2026 HOJA 6 Continuación del decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. " También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio.

Artículo 17°

Limitaciones. Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.

Artículo 18°

Monto de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones. El monto de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que se encuentren en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, será el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del artículo 6° del Decreto 1293 de 1994, calculado sobre el ingreso mensual promedio constituido por la asignación básica, los gastos de representación, la prima especial de servicios y la prima de servicios.

Artículo 19°

Régimen de transición y respeto a derechos adquiridos. En virtud de los principios de no regresividad y de protección de las situaciones jurídicas consolidadas, a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, dictados en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 a de 1992 y que en el año 2013 se venían regulando por lo dispuesto en el Decreto 1034 de 2013 que puedan verse afectados por las disposiciones contenidas en el Decreto 030 de 2026 mantendrán las asignaciones salariales y prestacionales que vienen percibiendo habitualmente. En consecuencia, dichas asignaciones continuarán siendo ajustadas anualmente conforme al incremento porcentual equivalente al índice de Precios al Consumidor (IPC) total certificado por el DANE, más el porcentaje acordado entre el Gobierno nacional y las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos. La presente disposición aplicará exclusivamente a quienes se encuentren vinculados en dichos empleos con anterioridad al 20 de julio de 2026 y no será extensiva a quienes se vinculen con posterioridad a esa fecha. En ningún caso la aplicación de esta norma podrá traducirse en una disminución o desmejora de las condiciones económicas actuales de los servidores públicos en ejercicio . En el evento de que los empleos señalados se encuentren provistos mediante concurso de méritos en curso, las condiciones salariales previstas en la presente disposición serán aplicables a quienes integren listas de elegibles en firme y tomen posesión en los respectivos cargos, conforme a la fórmula de actualización aquí establecida .

Artículo 20°

Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos . Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el

Artículo 21°

Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia . DECRETO NÚMERO DE 2026 HOJA 7 Continuación del decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones."\nArtículo 22°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación , deroga el Decreto 594 de 2025 y surte efectos fiscales a partir del 1 0 de enero de 2026. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D. C ., a los 2 z - ------­ EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , GERMÁN ÁVILA PLAZAS EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, JORGE IVAN LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA, UERVO RESTREPO

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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