Por el cual se reglamenta parcialmente el ARTÍCULO 42 de la Ley 643 de 2001 sobre el Fondo de Investigación en Salud.

Decreto · 2878 · 2001-12-24 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–7 de 7

Artículo 1

NATURALEZA DEL FONDO DE INVESTIGACIÓN EN SALUD. El Fondo de Investigación en Salud al que se refiere la Ley 643 de 2001 es una cuenta sin personería jurídica, ni planta de personal propia, administrada por el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "Francisco José de Caldas" Colciencias.

Artículo 2

RECURSOS DEL FONDO DE INVESTIGACIÓN EN SALUD. Los recursos del Fondo lo constituyen los dineros provenientes del 7% de las rentas obtenidas por la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar diferentes del Lotto, la Lotería Preimpresa y la Instantánea, los cuales deberán ser girados mensualmente en los términos que dispone la Ley 643 de 2001. Estos recursos pertenecen a la Nación y están exclusivamente destinados a financiar los proyectos de investigación en salud de los Departamentos y el Distrito Capital.

Artículo 3

ASIGNACIÓN DE RECURSOS DEL FONDO DE INVESTIGACIÓN EN SALUD. El Consejo del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología de la Salud, presidido por el Ministro de Salud y cuya Secretaría Técnica es compartida entre el Ministerio de Salud y Colciencias, asignará los recursos del Fondo de Investigación en Salud, de acuerdo con las funciones que le asigna el Decreto 585 del 26 de febrero de 1991 y las normas que lo modifiquen o sustituyan. PARÁGRAFO. A todas las sesiones del Consejo del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología de la Salud en las cuales se asignen recursos del Fondo de Investigación en Salud deberán asistir además, con voz y voto, el Director General de Análisis y Planeación de la Política Sectorial y el Director General de Financiamiento y Gestión Financiera del Ministerio de Salud.

Artículo 4

EXCEDENTES DE LIQUIDEZ. Los excedentes de liquidez del Fondo deberán invertirse únicamente en TES del mercado primario en operaciones convenidas a través de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en TES destinados a financiar operaciones temporales de tesorería, adquiridos en el mercado primario a través de subastas.

Artículo 5

SUJECIÓN A NORMAS PRESUPUESTALES. La programación, asignación y ejecución de los proyectos que se financien con los recursos de que trata el presente decreto, se sujetarán a las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y demás normas que regulen la materia.

Artículo 6

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Artículo ANEXO

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos. El Ministro de Salud, Gabriel Riveros Dueñas. El director Departamento Nacional de Planeación, Juan Carlos Echeverry Garzón

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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