Por el cual se modifican los artículos 2.2.1.2.4.2.6.,2.2.1.2.4.2.7. Y

Decreto · 287 · 2026-03-19 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–15 de 15

Artículo 13°

de la Ley 1618 de 2013 y, CONSIDERANDO Que el artículo 13 de la Constitución Política de 1991 dispone que "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan". Que el artículo 47 de la Constitución Política de 1991 dispone que "El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran". Que el artículo 54 de la Constitución Política de 1991 dispone que "Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud'. '~ DECRETO NÜMERO 2026 Hoja 2 de 22 Continuación Decreto "Por el cual se modifican los artlculos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. Y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación" Que, a través de la Ley 22 del 14 de junio de 1967, el Congreso de la República de Colombia aprueba el "Convenio número 111 Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, adoptado por la Cuadragésima Segunda Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo Ginebra, 1958". Que, a través de la Ley 82 del 23 de diciembre de 1988, el Congreso de la República de Colombia aprueba el "Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional de Trabajo en su 69 a reunión, Ginebra, 1983", el cual fue ratificado ante la Comisión de Aplicación de Normas en la Conferencia Internacional del Trabajo organizada por la Organización Internacional del Trabajo - OIT el 7 de junio de 2024. Que el artículo 22 de la Ley 361 del7 de febrero de 1997, establece que el Gobierno, dentro de la política nacional de empleo, "[ ... ] adoptará las medidas pertinentes dirigidas a la creación y fomento de las fuentes de trabajo para las personas en situación de discapacidad, para lo cual utilizará todos los mecanismos adecuados a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Salud Pública, Educación Nacional y otras entidades gubernamentales, organizaciones de personas en situación de discapacidad que se dediquen a la educación a la educación especial, a la capacitación, a la habilitación y rehabilitación". Que el artículo 24 de la Ley 361 del 7 de febrero de 1997 otorga a los particulares empleadores que vinculen laboralmente personas en situación de discapacidad, garantías para que fueran "[. ..] preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitación, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o privados si estos tienen en sus nóminas por lo menos un mínimo del 10% de sus empleados en las condiciones de discapacidad enunciadas en la presente ley debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la respectiva zona y contratados por lo menos con anterioridad a un año; igualmente deberán mantenerse por un lapso igual al de la contratación". Que el artículo 26 de la Ley 361 del 7 de febrero de 1997 establece que "[ ... ] en ningún caso la discapacidad de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo". Que el artículo 30 de la Ley 361 del 7 de febrero de 1997 "fija que "[ ... ] Las entidades estatales de todo orden, preferirán en igualdad de condiciones, los productos, bienes y seNicios que les sean ofrecidos por entidades sin ánimo de lucro constituidas por las personas en situación de discapacidad'. Que, a través de la Ley 762 del 31 de julio de 2002, el Congreso de la República de Colombia aprueba la "Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad', suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 7 de junio de 1999. DECRETO NÚMERO 2026 Hoja 3 de 22 Continuación Decreto "Por el cual se modifican los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. Y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación" Que por medio del artículo 8 y 9 de la Ley 1145 del 10 de julio de 2007, el Congreso de la República de Colombia organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y crea el Consejo Nacional de Discapacidad - CND como el organismo consultor y de asesoría institucional para la coordinación, planificación, concertación, adopción y evaluación de las políticas pLlblicas generales y sectoriales para el sector de la discapacidad en Colombia. Que, a través de la Ley 1346 del 31 de julio de 2009, el Congreso de la República de Colombia aprueba la "Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad', adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. Que la Ley Estatutaria 1618 del 27 de febrero de 2013 "por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad' tiene como principios la autonomía y la equiparación de oportunidades, en concordancia con la Ley 1346 de 2009. Que el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1618 del 2013 "por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad' define el concepto de personas con discapacidad como "aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudínales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás".. Que el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 del 2013 establece un conjunto de medidas que garantizan el ejercicio efectivo del derecho al trabajo de las personas con discapacidad, en términos de igualdad de oportunidades, equidad e inclusión, en concordancia con el artículo 27 de la Ley 1346 del 31 de julio de 2009, medidas dentro de las que se destacan las contenidas en el numeral 1, que establece el deber del Gobierno Nacional de reglamentar una puntuación adicional en procesos de licitación pública, concurso de méritos y contratación directa para i) las empresas que tengan personas con discapacidad y para ii) las empresas de personas con discapacidad, familiares y tutores, así como también la contenida en el numeral 7, que demanda del Gobierno Nacional reglamentar la implementación de un sistema de preferencias en favor de empleadores de personas con discapacidad aplicable a procesos de selección y celebración de contratos; y la consagrada en el numeral 8, que demanda de los gobiernos nacional, departamentales, distritales y municipales fijar mediante decreto reglamentario la implementación de un sistema de preferencias en favor de las personas con discapacidad aplicable a procesos de selección de contratistas, concretando así la demanda en cabeza, principalmente, del Gobierno Nacional y, seguidamente de los gobiernos locales y regionales, consistente en la expedición del decreto o los decretos reglamentarios que desarrollen estas 3 medidas en particular, en el marco de la actividad contractual de las entidades estatales. Que, en virtud de lo exigido por los numerales 1, 7 Y 8 del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 del 2013 antes referenciado, fue expedido el Decreto 392 del 26 de febrero de 2018 "por el cual se reglamentan los numerales 1 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, sobre incentivos en Procesos de Contratación en favor de personas con discapacidad', mediante el cual se adicionan los artículos DECRETO NÚMERO 2026 Hoja 4 de 22 Continuación Decreto "Por el cual se modifican los articulas 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. Y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación" 2.2.1.2.4.2.6.; 2.2.1.2.4.2.7. Y 2.2.1.2.4.2.8. al Decreto 1082 del 26 de mayo de 2015. Que la Ley 1996 del 26 de agosto de 2019 reguló el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, y entre otros, reforzó lo señalado por la Ley Estatutaria 1618 del 2013, en el sentido de que el artículo 62 otorga un plazo de 4 meses para que el Gobierno Nacional expida los decretos para desarrollar el artículo 13 sobre el derecho al trabajo de las personas con discapacidad. Que la Ley 2069 de 2020, en su artículo 34, reguló la promoción del desarrollo en la contratación pública estableciendo, entre otras, como obligación de las entidades estatales en sus pliegos de condiciones, la incorporación de mecanismos que fomenten la provisión de bienes y servicios por sujetos de especial protección constitucional en la ejecución de los contratos estatales. Que el artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 del 26 de mayo de 2015 reglamenta parcialmente el numeral 1 del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 del 2013, en la medida en que establece que las entidades estatales deberán otorgar el uno por ciento (1 %) del total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones en los procesos de licitación pública y concurso de méritos, a los proponentes que acrediten la vinculación de trabajadores con discapacidad en su planta de personal; es decir, favoreciendo única y exclusivamente a las empresas que vinculan personas con discapacidad en su planta de personal, omitiendo el favorecimiento que debía reglamentarse en favor de las empresas de personas con discapacidad, familiares y tutores, tal y como lo dispuso el numeral 1 de la norma referida. Que el artículo 2.2.1.2.4.2.7. del Decreto 1082 del 26 de mayo de 2015 establece un mecanismo que garantiza la conservación de vinculación del personal de planta con discapacidad que dio origen a la obtención del puntaje y posterior adjudicación de aquel, durante la ejecución, mediante la obligación en cabeza de los supervisores o interventores de los contratos que celebren las entidades estatales y fijando como consecuencia de la no conservación del porcentaje de vinculación correspondiente, una configuración de causal de incumplimiento del contrato, además del procedimiento para tramitar dicha declaratoria. Que el artículo 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 del 26 de mayo de 2015, de acuerdo con su literalidad, reglamenta los numerales 7 y 8 del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 del 2013, en la medida en que establece los sistemas de preferencias a los que hacen referencia dichos numerales, pero los reduce a la aplicación de la metodología de desempate consagrada en el artículo 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 7 del Decreto 1860 del 24 de diciembre de 2021 y, según el cual, si en la evaluación hay empate entre dos o más ofertas, la entidad debe aplicar los criterios de desempate previstos en el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, en el que las personas con discapacidad son la tercera preferencia en el orden sucesivo y excluyente, estableciendo con dicho criterio de preferencia un beneficio a la propuesta presentada por el oferente que acredite la vinculación de personas con discapacidad; es decir, nuevamente en favor de las empresas, omitiendo el favorecimiento de las propuestas presentadas por los oferentes que sean personas con discapacidad, como lo exige el numeral 8 del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 del 2013. DECRETO NÚMERO u. . . .(.. v 1,:/ DE ~. ~- ' ~ 2026 Hoja 5 de 22 Continuación Decreto "Por el cua l se modifican los artículos 2.2 .1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. Y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 , Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación" Que, según se desprende de la redacción del epígrafe del Decreto 392 del 26 de febrero de 2018, con su expedición se reglamentaron los numerales 1 y 8 del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 del 2013, sin hacer referencia al numeral 7 del mismo cuerpo normativo. Sin embargo, de acuerdo con el contenido sustantivo de los artículos incorporados para reglamentar los incentivos en procesos de contratación en favor de personas con discapacidad , estos se dirigen única y exclusivamente al beneficio de las empresas que vinculen personal con discapacidad a sus plantas de personal, y presenten ofertas en procesos de selección de licitación pública y concursos de méritos, dejando de lado la reglamentación en favor de i) las empresas de personas con discapacidad (numeral 1) Y ii) el sistema de preferencias para las personas con discapacidad (numeral 8), por lo que, aun cuando el epígrafe del Decreto 392 del 26 de febrero de 2018 señala que los numerales reglamentados son el 1 y el 8 del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 del 2013, desde el punto de vista sustantivo y material, tales disposiciones reglamentaron el numeral 1 de manera parcial y el numeral 7, dejando sin reglamentación el numeral 8. Que, en vista de que la naturaleza de Ley Estatutaria eleva la exigencia sobre el mayor consenso para su reglamentación, la Ley 1618 de 2013 carece de reglamentación concreta sobre los aspectos señalados aquí y que no fueron cubiertos por las disposiciones que para el efecto desarrolló el Decreto 392 del 26 de febrero de 2018, de manera que no cumple a cabalidad con su finalidad de desarrollar la ley. Que el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.2. del Decreto 1082 del26 de mayo de 2015 establece los criterios de calidad para evaluar la mejor relación calidad -precio, permitiendo que las entidades estatales incluyan criterios ambientales o sociales vinculados al objeto del contrato, dentro de los que se incluye el criterio social que busque el fomento de la integración social de personas con discapacidad, otorgando a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente la facultad de adoptar instrumentos dirigidos a orientar a las entidades estatales en la aplicación de tales criterios, en el marco de las competencias atribuidas por el Decreto 4170 de 2011. Que el Decreto 1860 de 2021 reglamentó la Ley 2069 de 2020, y en su artículo 3 desarrolló lo establecido en el artículo 34 de dicha ley sobre el fomento a la ejecución de contratos estatales por parte de sujetos de especial protección constitucional , señalando que "(. ..) los sujetos de especial protección constitucional son aquellas personas que debido a su particular condición física, psicológica o social merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Dentro de esta categoría se encuentran, entre otros, (. . .), las personas en condición de discapacidad (. ..) ". Que lo dispuesto en el presente Decreto sobre la incorporación de condiciones especiales de ejecución en favor de los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad, también da cumplimiento a lo señalado por el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 y su Decreto reglamentario 1860 de 2021 sobre el fomento a la ejecución de contratos estatales por parte de sujetos de especial protección constitucional, como las personas con discapacidad. DECRETO NÚMERO 0287 DE 2026 Hoja 6 de 22 Continuación Decreto "Por el cual se modifican los articulas 2.2.1.2.4.2.6 ., 2.2.1.2.4 .2.7. Y 2.2.1.2.4 .2. 8. del Decreto 1082 de 2015 , Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación" Que el artículo 4 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023 , "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida" establece en los ejes transversales a las personas con discapacidad como "actor diferencial para el cambio". Que el artículo 76 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023 , el cual pertenece a la Sección II denominada "Inclusión productiva con trabajo decente y apoyo a la inserción productiva " establece que, como medida para el fomento a la inclusión productiva de personas con discapacidad, "El Ministerio de Igualdad y Equidad en articulación con el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la Unidad del Servicio Público de Empleo, representantes de sectores industriales, gremios empresariales, academia y el Sistema Nacional de Discapacidad o el que haga sus veces, diseñarán e implementarán una hoja de ruta para la formulación de un esquema de ajustes razonables orientado al fomento del empleo en el sector público y privado y del emprendimiento de personas con discapacidad' . Que el artículo 79 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023 "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida" , el cual pertenece a la Sección II denominada "Inclusión productiva con trabajo decente y apoyo a la inserción productiva", establece la ampliación del incentivo a la generación de nuevo empleo del artículo 24 de la Ley 2155 de 2021 a los empleadores que vinculen personas con discapacidad, el cual podrá extenderse hasta agosto de 2026. Que como desarrollo del artículo anteriormente citado, el Decreto 533 de 2024 en su artículo 1 sustituyó la Sección 10 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, estableciendo en su artículo 2 .2.6.1.10.3., numeral 4, establece la cuantía que recibirán los beneficiarios del Incentivo a la creación y permanencia de nuevos empleos formales por: "la vinculación de personas con discapacidad (PcD), el aporte estatal será del treinta y cinco por ciento (35%) de un (1) salario mínimo mensual legal vigente SMML V por cada uno de estos trabajadores adicionales que hayan sido vinculados formalmente y por los que se hubiere cotizado en los respectivos subsistemas, previo a la fecha de la postulación dentro de la temporalidad establecida en el artículo 2.2.6.1.10.7 del presente Decreto". Que el documento "Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026: Colombia Potencia Mundial de la Vida", hace parte integral de la Ley 2294 de 2023 , de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Plan; y reconoce como sujeto de especial protección constitucional a las personas con discapacidad . Que en las "Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026: Colombia Potencia Mundial de la Vida", de los 5 indicadores de primer nivel del capítulo denominado "Garantías hacia un mundo sin barreras para las personas con discapacidad', 3 se relacionan con inclusión laboral de las personas con discapacidad porque tratan del empleo público , de colocaciones en el Servicio Público del Empleo y de cupos de formación profesional integral. DECRETO NÚMERO 2026 Hoja 7 de 22 Continuación Decreto "Por el cual se modifican los articulas 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2 .7. Y 2.2.1.2.4.2.8 . del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación" Que el presente Decreto, en aplicación directa de la Constitución Política de Colombia y para que exista una igualdad material para las personas con discapacidad, pretende subsanar la falta de acciones afirmativas del Decreto 392 de 2018, e incorpora criterios diferenciales en favor de los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad en la habilitación, como parte del sistema de preferencias para esta población en la contratación pública que impone reglamentar la Ley 1618 de 2013, ya que es necesario flexibilizar los requisitos habilitantes de los procesos de contratación para facilitar la participación de las personas con discapacidad, debido a que sin esto el puntaje que también regula el presente Decreto se vuelve inocuo porque no se podría aplicar si las personas con discapacidad no superan el primer filtro, que resulta de la aplicación de los requisitos habilitantes que pueden resultar un impedimento para la posterior evaluación de su oferta y que pueda tener efectividad el puntaje . Que a pesar de que el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013 menciona el puntaje adicional para i) empresas que en su planta de personal tengan personas con discapacidad contratadas con todas las exigencias y garantías legalmente establecidas, ii) para las empresas de personas con discapacidad, y iii) para empresas de familiares y tutores, estos últimos no son beneficiados con las medidas afirmativas de este decreto teniendo en cuenta que: i) la Ley 1618 de 2013 es anterior a la expedición de la Ley 1996 de 2019 que le dio capacidad jurídica a las personas con discapacidad, por lo que otorgar beneficios a sus familiares y tutores les resta en el ejercicio de su derecho al trabajo, ya que a partir de la mencionada ley, se otorgó su ejercicio pleno y la garantía de derechos directa para las personas con discapacidad, por lo que la figura del tutor desapareció, y la inclusión de los familiares a los beneficios, de acuerdo con las organizaciones que agrupan a las personas con discapacidad, con quienes se concertó este decreto, viabilizaría la instrumentalización de las personas con discapacidad, además de que no es posible acotar el término "familiares" lo cual hace que cualquier persona con un vínculo de consanguinidad, así fuera lejano, resultara beneficiada, cuando lo que se busca es el desarrollo laboral de la persona con discapacidad, de forma directa y no a través de terceros, lo cual fue eliminado por la Ley 1996 de 2019. Y ii) Este decreto busca la inclusión efectiva de las personas con discapacidad en la contratación pública como un beneficio directo para que ejerzan su derecho al trabajo, lo cual no se garantiza si se le otorgan beneficios a sus familiares, esto sin tener en cuenta la figura extinta del tutor, ya que esos beneficios difícilmente llegan a las personas con discapacidad porque el beneficio directo sería para los familiares, y los terceros resultarían siendo las personas con discapacidad sin que se pueda comprobar que recibieron los beneficios que recibieron sus familiares. Que el presente Decreto, en desarrollo de la igualdad material constitucional, y teniendo en cuenta que el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013 se refiere a un puntaje para las modalidades de selección de licitación pública, concurso de méritos y contratación directa, pero en esta última no hay lugar a la aplicación de puntajes por no ser una modalidad competitiva ya que la entidad escoge directamente al contratista; también establece la inclusión en los contratos de prestación de servicios, que de acuerdo con el literal h) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 son una causal de la modalidad de contratación directa mencionada. DECRETO NÚMERO O. {.o u·' t DE ...¡ 2026 Hoja 8 de 22 Continuación Decreto "Por el cual se modifican los articulas 2.2.1.2.4.2 .6., 2.2.1 .2.4 .2.7. Y 2.2.1 .2.4.2 .8. del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación" Que a pesar de que en la modalidad de contratación directa no hay lugar a la aplicación de puntajes, nada obsta para que se establezca una acción afirmativa en favor de las personas con discapacidad en esta modalidad de selección, como lo que propone el presente Decreto sobre la inclusión en los contratos de prestación de servicios cuya modalidad de selección es la contratación directa, más aún cuando en el año 2024 se celebraron 747 .942 contratos de prestación de servicios por un valor de $16 billones de pesos1, lo que evidencia la proliferación de esta modalidad de contratación siendo relevante como un mecanismo real y efectivo para consolidar la igualdad material de las personas con discapacidad en la contratación pública . Que la Ley 2466 de 2025, "Por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia", en su artículo 15, numeral 17, incluyó como obligación especial del empleador contratar o mantener contratadas personas con discapacidad dependiendo del tamaño de la planta de personal de la empresa, lo cual es un referente importante para este decreto, particularmente para el otorgamiento del puntaje en la contratación estatal a las empresas que cuenten con trabajadores con discapacidad, ya que solo en la medida en que el cumplimiento sea superior a lo exigido por la reforma laboral, será posible la obtención de los puntos adicionales. Que, a su vez, el artículo 2° del Decreto Ley 4170 de 2011, "Por el cual se crea la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-. se determinan sus objetivos y estructura.". facultó a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, como ente rector, con el objetivo principal de "( ... ) desarrollar e impulsar políticas públicas y herramientas, orientadas a la organización y articulación, de los partícipes en los procesos de compras y contratación pública con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado". Que, por su parte, el artículo 3° del Decreto Ley 4170 de 2011, encomienda a la Agencia Nacional de Contratación Pública- Colombia Compra Eficiente- la función de: " 1. Proponer al Gobierno Nacional las políticas públicas. planes, programas y normas en materia de compras y contratación pública buscando la efectividad entre la oferta y la demanda en el mercado y criterios de racionalización normativa. con el fin de lograr una mayor eficiencia. transparencia y optimización de los recursos del Estado" y "2. Desarrollar. implementar y difundir las políticas públicas. planes. programas. normas. instrumentos y herramientas que faciliten las compras y contratación pública del Estado y promuevan las mejores prácticas. la eficiencia. transparencia y competitividad del mismo. a fin de que se cumplan los principios y procesos generales que deben gobernar la actividad contractual de las entidades públicas. ". Que, bajo el anterior marco normativo, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente-ANCP-CCE, está facultada por el legislador para proponer normas al Gobierno Nacional, dentro de las cuales están los decretos reglamentarios de las leyes relacionadas con contratación pública. Que, en línea de lo expuesto, se hace necesario reglamentar lo dispuesto en el

Artículo 2.2.1

4. B que indica: "Reconocer a públicas que mayores avances en la inclusión personas con en pública, teniendo en cuenta participación del total de personas contratadas por segmento poblacional en proporción prestación de así como los avances en términos contratación en relación con la inmediatamente "" Que, en aras garantizar con discapacidad, acceder a derechos y garantías laborales de los incentivos establecidos en el presente proyecto de decreto se mantendrá el Certificado a los Empleadores que contraten personas con que expide Ministerio del Trabajo . .. Se sugiere incluir en el Decreto el siguiente texto: "Quien manera fraudulenta utilice a persona (s) con discapacidad y/o documentación de certificación para ganar licitaciones o contratos incurrirá en delitos como falsedad en documento público, detrimento fiscal, simulación contratos y normatividad demás delitos concordantes de acuerdo con estas prácticas y colombiana. Sin de que también personas con discapacidad que se presten para estas irregulares respondan por estos delitos ante la Ley colombiana ". l' UClLIILlGILI Que de acuerdo con las recomendaciones Consejo Nacional de Discapacidad, del texto no se acoge la por su inconsistencia con la norma penal por otra parte, en 2.2.1.2.4.2.8 decreto se elimina el literal g) trataba a presentaran mayores avances en la aplicación de afirmativas decreto; y por 1.2.4.2.7.4. se incluyó certificado último en el artículo el Ministerio del Trabajo. Que, la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente­ remitió este proyecto decreto al Departamento Administrativo de la Función Pública con el fin de determinar si se está ante un trámite adicional autorizado por la con lo regulado en del artículo modificado por 39 del 019 de 2012; 1 de la Ley 962 entidad que mediante oficio identificado con el radicado No. 1 veintiséis (26) noviembre de 2025, se pronunció sobre proyecto de norma señalando que !I(. . .)En el proyecto las modificaciones propuestas incorporan medidas afirmativas orientadas a incentivar la participación de las personas con discapacidad en el sistema compras y contratación pública. este sentido, se que los articulados objeto de modificación, no constituyen trámites y, por en el Sistema Único Información de Trámites dentro del ámbito de aplicación de la política de racionalización de trámites, conforme a lo en la Guía '-'U,.J/v"""" (. • .). Con base en la revisión del procedimiento para acreditar yen atención a lineamientos personas con DECRETO NÚMERO o 87 DE 2026 Hoja 11 de Continuación Decreto "Por ei cual se modifican los articulas 2.2.1.2.4.2.6., 2,2,1,2,4,2.7, Y 2.2.1.2.4.2.8, del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Seclor Administrativo de Planeaci6n" de la Política Racionalización Trámites, este Departamento Administrativo se permite formular las siguientes recomendaciones: 1. Simplificación de requisitos: Se sugiere pertinencia solicitar documentos tales como copia del documento y existencia y representación en tanto estos pueden ser consultados por a través de datos públicos, a oficiales, promoviendo así la interoperabilidad entre lo previsto en Decreto 2106 19. 2. Eliminación de documentos abolidos: Debe tenerse presente que documentos certificados fueron eliminados por el Decreto 019 2012 (arts. 7, 15 Y 17). Asimismo, Circular No. 100-002 de 2024 públicas' "(. .) implementen uso de las tecnologías, recuerda las simplificar y optimizar interoperabilidad y desmaterialización, para mejorar, los trámites en el SUIT. (. ..) No exígirdocumentos ni requisitos no sean estrictamente necesarios, o por la o sus decretos se considera evaluar de reglamentarios ( ...)". Parlo mantener requisitos que pueden verificarse mediante consulta en cargas adicionales para los ciudadanos y organizaciones". En consecuencia, se modificó propender por en documentación que pueda ser la interoperabilidad de sistemas públicos tiene superados por lo que se la solicitud de documentos, nencia y , sin que esto lo necesario evaluado su de la contratación estatal. efectos lamenta lo Que, en cumplimiento de las normas, el presente decreto previsto en numerales 1, 7 Y 8 del artículo 13 la 1618 de 2013 para los con , los Procesos Contratación en favor emprendimientos y em de personas con discapacidad y empleadoras de personas con discapacidad. decreto se expide sin perjuicio Que el territoriales para adoptar adicionales 8 del artículo 13 la Ley 1618 en el la competencia cumplimiento 2013. las entidades lo establecido en los Que, de conformidad con en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2015, Reglamentario Único Presidencia la República, publicado en la página web Departamento Nacional de Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra para y comentarios la ciudadanía y grupos de interés, el día 3 de septiembre y d 17 de septiembre de 2025, cumpliendo con los 15 días calendario que dispone la norma. del Sistema Único Consulta Que, este decreto fue publicado en la pág Pública - SUCOP, para observaciones y comentarios de la ciudadanía y grupos interés, día 4 de septiembre de 2025 y hasta día 19 de septiembre de 2025. En lo expuesto, DECRETA DECRETO NÚM Continuación Decreto "Por el cual 2015, í) t;::' 1"1 DE O,:,.,uc 2026 Hoja 12 de 22 modifican los art[culos 2.2.12.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. Y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de Reglamentario del Sector Administrativo de PlaneaGÍón"\nArtículo 1°. Modificación de los artículos 2.2.1 .2.4.2.7. Y 2.2.1.2.4.2.8. de la 2 de la Sección 4 Capítulo 2 del Título 1 la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 201 Modifíquese los siguientes artículos de la la Sección 4 del Capítulo 2 Título 1 de la Parte 2 2 1082 de 2015, Único lamentario del Sector Nacíonallos cuales q

Artículo 2.2.1.2.4.2.6

Definición de emprendimientos y empresas de personas con discapacidad. Con propósito de adoptar medidas afirmativas que incentiven la participación de con discapacidad en compras y la reglamentación del puntaje al que se refiere el contratación pública, numeral 1 del artículo 13 Ley 1618 de 2013 y el del sistema de como preferencias del 8 del mismo artículo, se emprendimientos y personas con discapacidad cumplan con alguna de las 1. Personas liberal. Esta mediante la copia de ciudadanía, la el certificado de discapacidad expedido de acuerdo con la Ministerio de Salud y Social, así como el titulo profesional correspondiente. 2. Personas naturales con d que hayan rea comerciales a través un establecimiento de comercio, de cierre del proceso el último año anterior a la la copia de cédula de circunstancia se acreditará med cédula de extranjería o el certificado de acuerdo con la Ministerio de Salud y como la copia del Personas jurídicas partes de con discapacidad y los durante al menos el último Selección. del cincuenta por ciento (50%) participación pertenezcan a propiedad hayan pertenecido a anterior a la fecha de cierre del sus de circunstancia de la propiedad la persona juríd se el representante legal y el mediante certificación expedida cuando exista, de acuerdo con requerimientos de ley o, donde conste la distribución los en la sociedad y que personas con han mantenido su Adicionalmente se debe cédula de ciudadan la cédula extranjería o el pasaporte, de discapacidad expedido con la normativa Ministerio Salud y Protección 1, del certificado y representación legal. I 4. jurídicas que tengan vinculadas laboralmente al menos una con discapacidad en del nivel directivo de la durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del Proceso en el mismo cargo u otro del mismo nivel. DECRETO NÚMERO 0287 DE 2026 Hoja 13 de 22 Continuación Decreto "Por el cual se modifican los artIculas 2.2 .1.2.4 .2.6., 2.2 .1.2.4.2.7. Y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 , Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación" Por otra parte, se entenderá como empleos del nivel directivo aquellos cuyas funciones están relacionadas con la dirección de áreas misionales de la empresa y la toma de decisiones a nivel estratégico . En este sentido , serán cargos de nivel directivo los que dentro de la organización de la empresa se encuentran ubicados en un nivel de mando o los que por su jerarquía desempeñan cargos encaminados al cumplimiento de funciones orientadas a representar al empleador. Esta circunstancia se acreditará mediante certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal, cuando exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o el contador, donde se señale de manera detallada las personas con discapacidad que ocupan cargos de nivel directivo del proponente y el tiempo de vinculación . La certificación deberá relacionar el nombre completo y el número de documento de identidad de las personas con discapacidad que ocupan cargos de nivel directivo del proponente . Como soporte, se anexará copia de los respectivos documentos de identidad , copia de los contratos de trabajo o certificación laboral con las funciones, así como el certificado de aportes a seguridad social del último año en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador, y el certificado de discapacidad expedido de acuerdo con la normativa del Ministerio de Salud y Protección Social Parágrafo. Respecto de los incentivos contractuales para los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad, las certificaciones de que trata el presente artículo deben expedirse bajo la gravedad de juramento con una fecha de máximo treinta (30) días calendario anteriores a la prevista para el cierre del proced imiento de selección.

Artículo 2.2.1.2.4.2.7

Definición y alcance del sistema de preferencias en favor de las personas con discapacidad. Para efectos del Sistema de Compras y Contratación Pública, se entiende por Sistema de Preferencias en Favor de las Personas con Discapacidad el conjunto estructurado de medidas afirmativas , de naturaleza jurídica, técnica y procedimental definidas en el presente Decreto Reglamentario, que deben adoptar las Entidades Estatales en sus Procesos de Contratación, con el fin de promover condiciones efectivas de igualdad para esta población, corregir barreras estructurales de acceso y fomentar su participación como proponentes, contratistas o integrantes de la cadena de valor, conforme las siguientes reglas: 1. En relación con lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, sobre puntuación adicional para empleadores de personas con discapacidad y para emprendimientos y empresas de personas con discapacidad , las Entidades Estatales deberán dar aplicación a lo establecido en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 . del presente Decreto. 2. En cumplimiento de lo previsto en el numeral 7 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, relativo a la preferencia en la adjudicación y celebración del contrato para empleadores de personas con discapacidad, las Entidades Estatales deberán aplicar los criterios de desempate establecidos en este Decreto, cuando se configuren los supuestos correspondientes. DECRETO NÚMERO ;v, '1 DE 0,0J.v. 2026 Hoja 14 de 22 Continuación Decreto "Por el cual se modifican los articulas 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. Y 2.2.1.2 .4.2. 8. del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación" 3. En desarrollo del numeral 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, y para la implementación del Sistema de Preferencias como conjunto de medidas afirmativas, las entidades deberán planear, estructurar y ejecutar sus procesos de contratación considerando las herramientas previstas en los artículos 2.2.1.2.4.2.7.1. y siguientes del presente Decreto, medidas que componen el Sistema de Preferencias, a saber: a. b. c. d. e. Herramientas de planeación para procesos inclusivos, Incorporación de criterios habilitantes diferenciales en favor de los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad, Puntaje adicional en favor de actores económicos relacionados con personas con discapacidad, Condiciones especiales de ejecución contractual, Inclusión de personas con discapacidad en contratos de prestación de servicios . Parágrafo. El conjunto de medidas previstas en favor de las personas con discapacidad que regula el presente Decreto conforma el Sistema de Preferencias en Favor de las Personas con Discapacidad, en los términos del numeral 8 del

Artículo 2.2.1.2.4.2.7.1

Compras públicas accesibles. Las Entidades Estatales, independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deberán incorporar en los contratos que celebren criterios que garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad a los bienes, obras y servicios a contratar. Estos criterios deberán ser determinados en los estudios y documentos previos, a partir de las normas legales, reglamentarias y técnicas que resulten aplicables, procurando la mayor cobertura posible de las categorías de discapacidad definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social .

Parágrafo 1°. Para tal efecto, las entidades deberán tener en cuenta los principios de accesibilidad universal, diseño universal y ajustes razonables, conforme a lo dispuesto en la Ley 1346 de 2009, la Ley 1618 de 2013 y demás normas que las desarrollen, modifiquen, sustituyan o aquellas que regulen la materia .
Parágrafo 2°. En el evento en que no se identifiquen normas legales, reglamentarias y técnicas que resulten aplicables, la Entidad Estatal deberá fijar una ficha técnica con criterios de accesibilidad aplicables de acuerdo con sus estudios y documentos previos .

Artículo 2.2.1.2.4.2.7.2

Herramientas de planeación para procesos de contratación inclusivos. En el marco de la planeación contractual, las Entidades Estatales deberán adoptar medidas que faciliten la participación de DECRETO NÚMERO 02S ? DE 2026 Hoja 15 de 22 Continuación Decreto "Por el cual se modifican los articulas 2.2.1.2.4.2 .6., 2.2.1.2.4 .2.7. Y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación" emprendimientos y empresas de personas con discapacidad, mediante las siguientes herramientas: 1. Desarrollar Ferias de Negocios Inclusivas con el propósito de identificar emprendimientos y empresas de personas con discapacidad que ofrezcan los bienes, obras y/o servicios requeridos. 2. Incluir criterios sociales en los Pliegos de Condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.2., sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 . del presente Decreto. 3. Dividir en lotes o segmentos los Procesos de Contratación, de forma que se facilite la participación de emprendimientos y empresas de personas con discapacidad, de conformidad con la normativa vigente. Parágrafo. Para el efecto, la incorporación de las medidas previstas en este artículo deberá estar soportada en una planeación precontractual responsable, con estudios y documentos previos debidamente justificados, que aseguren la adecuada estructuración del proceso de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el

Artículo 5°

de la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto 1082 de 2015 .

Artículo 2.2.1.2.4.2.7.3

Incorporación de criterios habilitantes diferenciales en favor de los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad. En los procesos de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos, así como en los procesos competitivos adelantados por entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, deberán establecer requisitos habilitantes diferenciales o ajustados en materia de experiencia, capacidad financiera u organizacional, o el valor de la garantía de seriedad de la oferta, con el fin de promover la participación de emprendimientos y empresas de personas con discapacidad con domicilio en el territorio nacional. Estos requisitos deberán estructurarse garantizando el cumplimiento adecuado del objeto contractual, teniendo en cuenta el alcance de las obligaciones y el principio de proporcionalidad. En desarrollo de lo anterior, se deberán establecer condiciones habilitantes diferenciadas o ajustadas que, sin comprometer los fines del contrato, faciliten el acceso de los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad. 028 i'l DE NÚMERO Continuación Decreto "Por el cual 2015, 2026 Hoja 16 modifican los articulas 2.2.1.2.4.2.6, 2.2.1.2.4.2.7. Y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de del Sector Administrativo de Planeación" Puntaje adicional en favor de los empleadores Artículo personas con discapacidad y de los emprendimientos y empresas . Con fin de promover la inclusión laboral de personas con , sin que se ponga en riesgo del cumplimiento adecuado personas con procedimientos de licitación pública y concurso del objeto contractual, en otorgarán un puntaje adicional máximo del dos por méritos, las pu establecidos en los Pliegos de Condiciones ciento (2%) del valor total y cuando se configure alguna de las siguientes o documentos equivalentes, situaciones: 1. Que el proponente 2.2.1.2.4.2.6. del 2. Que el proponente personas con discapacidad, legalmente establecidas, acuerdo con la Número total trabajadores la planta del ro onente Entre 1 30 Entre 31 100 Entre 101 150 Entre 151 200 Entre 201 300 Entre 301 Entre 401 Entre 501 Entre 601 condiciones previstas en el artículo vinculación de exigencias y garantías con dedicación exclusiva, de Número mínimo de trabajadores con discapacidad re uerido 2 3 4 5 7 10 12 la asignación del puntaje, el proponente número con discapacidad indicado en la tabla anterior, el cual incluye por la Ley 2466 de 2025, conforme al tamaño de su planta también incluye a las personas con discapacidad tener contratadas, el proponente que desee artículo. proponente podrá acreditar alguna de las situaciones mencionadas, y en todo caso puntaje adicional total y único a otorgar por este criterio será (2%), sin que sean acumulables a efecto de la evaluación de la oferta. DECRETO NÚMERO 2026 Hoja 17 de 22 Continuación Decreto "Por el cual se modifican los artfculos 2.2.1.2.4.2.6. , 2.2 .1.2.4 .2.7. Y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación" La verificación de estas condiciones se realizará por parte de las Entidades Estatales con base en los siguientes documentos que el proponente deberá aportar junto con su oferta, de manera física o digital: Certificación expedida con una antelación no mayor a treinta (30) días calendario respecto a la fecha de presentación de la oferta, suscrita por el representante legal del proponente y el revisor fiscal, cuando exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o el contador, en la que conste el número de personas con discapacidad que conforman su planta de personal. La certificación deberá relacionar el nombre completo y el número de documento de identidad de cada una de las personas con discapacidad . Como soporte, se anexará copia de los respectivos documentos de identidad, copia de los contratos de trabajo o certificación laboral con las funciones, sin que se puedan relacionar contratos de prestación de servicios, así como el certificado de aportes a seguridad social de los últimos tres (3) meses en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador, y el certificado de discapacidad expedido conforme a la normativa vigente del Ministerio de Salud y Protección Social. También, esta verificación se hará con el certificado que para el efecto expide el Ministerio de Trabajo y la entidad estatal contratante verificará la vigencia de dicha certificación, de conformidad con la normativa aplicable . Cuando se trate de un proponente plural (consorcio o unión temporal), se tomará en cuenta únicamente la planta de personal del integrante con mayor participación porcentual. La aplicación de este puntaje adicional se hará sin perjuicio de los compromisos y limitaciones derivadas de los Acuerdos Comerciales Internacionales vigentes para Colombia . DECRETO NÚMERO DE 2026 Hoja 18 de 22 Continuación Decreto "Por el cual se modifican los articulas 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. Y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación"

Parágrafo 1°. La aplicación de los puntajes establecidos en el presente artículo no excluye la incorporación de criterios sociales adicionales en beneficio de las personas con discapacidad en la modalidad de licitación pública y selección abreviada de menor cuantía, de conformidad con lo reglamentado en el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.2. del presente Decreto.
Parágrafo 2°. El puntaje adicional previsto en este artículo no excluye la aplicación de incentivos contractuales ni de criterios diferenciales en favor de las MiPymes y/o los emprendimientos y empresas de mujeres.
Parágrafo 3°. Las Entidades Estatales, a través del supervisor o interventor del contrato, deberán verificar durante la ejecución contractual que las condiciones de inclusión laborales con base en las cuales se otorgó el puntaje adicional se mantengan. Para estos efectos , el contratista deberá presentar, con cada solicitud de pago, la documentación con la que acredite la permanencia de las condiciones mediante las cuales se obtuvo el incentivo o, en caso contrario, informar y sustentar las razones de fuerza mayor o caso fortuito que hayan impedido su cumplimiento. La inobservancia de estas medidas y el incumplimiento injustificado en la reducción del número de trabajadores con discapacidad de la planta de personal acreditado para obtener el puntaje adicional podrá constituir causal de incumplimiento contractual y se tramitará conforme a la normatividad vigente.
Parágrafo 4°. Las medidas contempladas en este artículo deberán observar las garantías constitucionales que reconocen la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas naturales con discapacidad, así como la igualdad y dignidad en las condiciones laborales.

Artículo 2.2.1.2.4.2.7.5

Incorporación de condiciones especiales de ejecución en favor de las personas con discapacidad. En desarrollo del Sistema de Preferencias definido en el artículo 2.2.1.2.4.2.7. del presente Decreto y en virtud del inciso cuarto del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, las Entidades Estatales deberán incluir como obligación contractual, en los Documentos del Proceso, previo análisis de conveniencia y oportunidad, al menos una (1) de las siguientes condiciones especiales de ejecución: 1. Subcontratación inclusiva: Cuando para la ejecución del contrato se requiera subcontratar bienes, obras, o servicios dentro de la cadena de provisión, se deberá pnonzar la contratación de personas naturales con discapacidad y/o emprendimientos y empresas de personas con discapacidad, conforme a los criterios definidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.6. del presente Decreto. 2. Integración del equipo de trabajo. Cuando para la ejecución del contrato se requiera la conformación de un equipo de trabajo, se deberá priorizar la contratación de personas naturales con discapacidad. En caso de que no se incluya alguna de estas condiciones especiales de ejecución, la Entidad Estatal deberá justificar dicha omisión en los estudios previos o documentos equivalentes.

Parágrafo 1°. Las medidas contempladas en este artículo deberán observar las garantías constitucionales que reconocen la protección del derecho a la estabilidad laboral u ocupacional reforzada de las personas naturales con discapacidad, así como la igualdad y dignidad en las condiciones laborales.
Parágrafo 2°. Las Entidades Estatales, a través del interventor o supervisor del contrato, deberán verificar durante la ejecución contractual el cumplimiento de las condiciones especiales de ejecución. Para tal efecto, el contratista deberá presentar la documentación correspondiente con cada solicitud de pago, o justificar con los respectivos soportes la existencia de fuerza mayor o caso fortuito que impida su cumplimiento. El incumplimiento injustificado podrá constituir causal de incumplimiento contractual, de conformidad con la normatividad aplicable.

Artículo 2.2.1.2.4.2.7.6

Inclusión de personas con discapacidad a través de contratos de prestación de servicios profesionales ylo de apoyo a la gestión. Las Entidades Estatales propenderán por la contratación de personas con discapacidad mediante la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión, de acuerdo con su planeación contractual, disponibilidad presupuestal y las necesidades del servicio. La celebración de estos contratos no genera relación laboral ni modifica la naturaleza del vínculo contractual de prestación de servicios, el cual se regirá por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y las demás disposiciones aplicables. En DECRETO NÚMERO DE 2026 Hoja 19 de 22 Continuación Decreto "Por el cual se modifican los articulas 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2 .7. Y 2.2.1.2.4.2 .8. del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación" ningún caso la medida autoriza la asignación de funciones permanentes ni la generación de subordinación laboral, en observancia de los lineamientos que para el efecto ha expedido la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La contratación de personas con discapacidad se realizará de forma progresiva con el fin de incluir esta población en la contratación estatal de conformidad con la Ley 1618 de 2013. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente hará el seguimiento correspondiente teniendo en cuenta el comportamiento del volumen de contratación de las Entidades Estatales en esta tipología contractual, así como la pertinencia, duración, objeto y nivel de especialización requerido en cada contrato de prestación de servicios con personas con discapacidad. Cuando una Entidad Estatal decida aplicar esta medida, deberá adelantar las actuaciones propias de la contratación directa que permitan verificar el cumplimiento del perfil de la persona con discapacidad en cuanto a su idoneidad , experiencia y condiciones requeridas para el cumplimiento del objeto contractual. Entre las personas con discapacidad que acrediten dicha idoneidad , podrán priorizarse aquellas pertenecientes a categorías de discapacidad con menor nivel de inclusión laboral u ocupacional, conforme al Registro de Localización y Caracterización administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social. En los contratos en los que sea obligatoria la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, o cuando la Entidad Estatal realice dicha afiliación de manera voluntaria, la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) respectiva brindará el acompañamiento, asesoría y seguimiento que resulten procedentes dentro del marco de sus funciones legales, de conformidad con el numeral 1, literal i) del

Parágrafo 1°. Cuando la Entidad Estatal decida aplicar la medida, deberá acordar, en corresponsabilidad con la persona con discapacidad contratista, los ajustes razonables necesarios y adecuados para el cumplimiento del objeto contractual, sin que ello implique una carga desproporcionada o indebida para ninguna de las partes . Dichos ajustes deberán garantizar condiciones de accesibilidad y desempeño en igualdad de oportunidades, conforme a los principios de autonomía , inclusión y no discriminación, así como también podrán contar con el acompañamiento técnico de la Administradora de Riesgos Laborales, así como del Instituto Nacional para Ciegos - INCI, el Instituto Nacional para Sordos - INSOR, o las instancias del Sistema Nacional de Discapacidad - SND, según corresponda a la naturaleza de la discapacidad, en el marco de sus funciones legales .

Artículo 27°

de la Ley 1346 de 2009 por la cual se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los literales c) y d) del numeral 2 del

Artículo 11°

de la Ley 1562 de 2012 o la que la adicione, sustituya o modifique. DECRETO NÚMERO .'·n"7 ~0 O DE 2026 Hoja 20 de 22 Continuación Decreto "Por el cual se modifican los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2 .1.2.4.2.7. Y 2.2 .1.2.4.2 .8. del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación"\nArtículo 2°. 2.1.2.4.2.7.7. Seguimiento a la inclusión de personas con discapacidad a través de contratos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión. La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente realizará el seguimiento a la aplicación voluntaria de la medida prevista en el artículo 2.2.1 .2.4 .2.7 .6. del presente decreto, con el propósito de evaluar su adopción, pertinencia e impacto en la promoción de oportunidades contractuales para personas con discapacidad . Para tal efecto, Colombia Compra Eficiente consolidará y analizará la información registrada por las Entidades Estatales en el Sistema Electrónico de Contratación Pública - SECOP, cuando estas informen que un contrato de prestación de servicios corresponde a la aplicación voluntaria de la medida afirmativa. Con base en dicha información, elaborará el reporte anual de seguimiento previsto en el artículo 2.2.1.2.4 .2.8 del presente decreto. Parágrafo. Para efectos de trazabilidad estadística, las Entidades Estatales deberán indicar en el Sistema Electrónico de Contratación Pública - SECOP si el contrato corresponde a la aplicación de la medida afirmativa en favor de personas con discapacidad, conforme a los lineamientos que para el efecto expida la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente.

Parágrafo 2°. El contratista deberá acreditar la condición de discapacidad de conformidad con la normativa del Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo 3°. De conformidad con el artículo 2.2.1.2.1.4.5. de este Decreto y con los estudios y documentos previos, las entidades contratantes podrán evaluar la no exigencia de garantías para los contratos de prestación de servicios con personas con discapacidad , debido a que no es obligatorio para esa tipología de contratos .

Artículo 2.2.1.2.4.2.7.8

Pliegos tipo, instrumentos de agregación de demanda y acuerdos marco de precios. La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente garantizará la adopción permanente de las acciones necesarias para que las medidas señaladas en esta subsección se incorporen a los documentos e instrumentos que genera .

Artículo 2.2.1.2.4.2.8

Verificación y seguimiento del sistema de preferencias para empleadores de personas con discapacidad y para emprendimientos y empresas de personas con discapacidad en las compras y contratación pública. La verificación y seguimiento del cumplimiento de las medidas afirmativas previstas en los artículos 2.2.1 .2.4 .2.7 .1. y siguientes estará a cargo de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, a través de la Subdirección de Estudios de Mercado y Abastecimiento Estratégico. Los resultados de la verificación serán consolidados en un informe anual, el cual será presentado al Consejo Nacional de Discapacidad para orientar la toma de decisiones públicas en la materia. En caso de identificar posibles conductas sancionables, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente deberá reportarlas a los entes de control competentes para su investigación y eventual sanción. El Consejo Nacional de Discapacidad del Sistema Nacional de Discapacidad, en el marco de su función de coordinación, planificación, concertación, adopción y evaluación de las políticas públicas generales y sectoriales para el sector de la discapacidad en Colombia, recibirá el informe anual presentado por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente y podrá: a) Formular propuestas y emitir recomendaciones sobre la aplicación de las medidas afirmativas; b) Sugerir la elaboración de estudios, guías y lineamientos para orientar su implementación; c) Coordinar procesos de formación para el personal encargado de ejecutar dichas medidas; d) Crear grupos de trabajo con expertos y actores públicos o privados; e) Solicitar información a las entidades contratantes y a los órganos competentes para realizar el seguimiento de las medidas afirmativas, así como solicitar información sobre las dificultades en su implementación. f) Coadyuvar a la coordinación entre las entidades participantes en el Consejo Nacional de Discapacidad para la recolección de datos y estadísticas sobre las medidas en favor de la población con discapacidad que cada una desarrolla. g) Establecer campañas de divulgación de esta reglamentación que deberán ser realizadas en lenguaje y formatos accesibles a las personas con discapacidad.

Parágrafo 1°. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, a través de la Subdirección de Estudios de Mercado y Abastecimiento Estratégico, presentará anualmente los resultados de las acciones aquí mencionadas a las Comisiones Séptimas del Congreso de la República .

Artículo 2°

Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a su publicación, modifica los artículos 2.2 .1.2.4.2.6., 2.2.1 .2.4 .2.7 . Y 2.2.1.2.4 .2.8. de la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector " i"'1 DE O~:oI t, ~) DECRETO NÚMERO 2026 Hoja 22 de 22 Continuación Decreto "Por el cual se modifican los artlculos 2.2.1 .2.4.2.6., 2.2.1.2.4 .2.7. Y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación" Administrativo de Planeación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 2.\ PUBLíQUESE y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los - ------........,. -----~ EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO GERMÁN ÁVILA PLAZAS LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN , ~, ~ NATALlA IRENE MeLl POSSO

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

Preguntar a la IA sobre esta norma