Decreto 282 de 2019

Decreto · 282 · 2019-02-21 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–31 de 31

Artículo 2.2.6.7.1.4.2

Características del seguro. Las pólizas de seguros deben cumplir con lo previsto en el Código de Comercio y adicionalmente reunir las siguientes condiciones : 1. El seguro debe corresponder a la categoría de seguro real y de ocurrencia, el cual tendrá por objeto resarcir, en caso de siniestro, al propietario inicial o sucesivos propietarios de las viviendas nuevas por los pe~uicios patrimoniales causados. 2. Serán asegurados y beneficiarios quienes ostenten la calidad de propietarios al momento de la ocurrencia del siniestro dentro del término de vigencia de la obligación. 3. El seguro será tomado por el constructor o enajenador de vivienda nueva por cuenta propia y por cuenta del propietario inicial o sucesivos propietarios. 4. La póliza de seguro deberá ser expedida por una entidad aseguradora autorizada y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia . 5. La póliza deberá ser irrevocable, permanente, liquida y suficiente, de acuerdo con las definiciones de este Capítulo y no podrá terminarse de mutuo acuerdo ni revocarse unilateralmente. 6. La prima deberá estar pagada en su totalidad como máximo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de expedición del Certificado Técnico de Ocupación por parte del supervisor técnico independiente y antes de la entrada en vigencia de la póliza , así mismo se anexará a la escritura pública de transferencia el recibo de pago legalizado. 7. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 1044 del Código de Comercio, para este tipo de pólizas el asegurador deberá estipular que no podrá oponer al beneficiario las excepciones que hubiera podido alegar contra el tomador. 8. La póliza podrá contratarse de manera individual o colectiva, en este último caso se debe emitir el correspondiente certificado individual a cada uno de los proyectos asegurados .

Artículo 2.2.6.7.1.4.3

Pago de la prima. El pago de la prima será único por toda la duración del contrato de seguro. Sin embargo, el constructor o enajenador de vivienda nueva o tercero, previo acuerdo con la entidad aseguradora, podrá diferir el pago de la prima desde el inicio de la construcción , y en todo caso, la prima deberá estar pagada por el constructor o enajenador o un

Artículo tercero

en su totalidad como máximo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de expedición del Certificado Técnico de Ocupación por parte del supervisor técnico independiente y antes de la entrada en vigencia de la póliza . Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, el constructor o enajenador o un tercero podrán optar por realizar un único e indivisible pago de la prima para la obtención del amparo al que se refiere el presente capítulo, al momento del otorgamiento del Certificado Técnico de Ocupación por parte del supervisor técnico independiente.

Artículo 2.2.6.7.1.4.4

Emisión de la póliza. La póliza de seguro o el certificado individual respectivo deberá ser emitida por proyecto y se protocolizará en los actos de transferencia de las unidades habitacionales privadas resultantes . No obstante, cuando el Supervisor Técnico Independiente expída un certificado técnico de ocupación por unidad estructuralmente independiente, la póliza de seguro o el certificado individual podrá expedirse por cada una de éstas. De igual forma se procederá con los proyectos de construcción por etapas de que trata la Ley 675 de 2001 . DECRETO No . I ·~· ." 2·82 HOJA No. "Por medio del cual s~ adiciona el Capítulo 7 al Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario 'Pel Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, reglamentando los artículos 8 y 9 de la Ley 1796 de 2016: en relación con las medidas de protección al comprador de vivienda nueva" I

Artículo 2.2.6.7.1.4

)6. Coberturas adicionales. La entidad aseguradora que emita la póliza de seguro podrá acordar con el constructor o enajenador de vivienda nueva, la inclusión de coberturas adicional~s siempre que guarden conexidad con el objeto de la cobertura principal. Las coberturas adici.onales se tendrán como opcionales y no serán requisito indispensable para que cubra la garantía de que trata la presente subsección. la expedición de la p~óliza I SUBSECCIÓN 5. OTROS MECANISMOS 1 I

Artículo 2.2.6.7.1.5

~. Procedencia de otros mecanismos: De conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 8° de la Ley 1796 de 2016, en el evento que se presenten los análisis técnicos y financierqs que evidencien la procedencia de otros mecanismos, la Superintendencia Financiera establect á las condiciones y operación de los mismos. SECCiÓN 2. VERIFICACiÓN DE EXISTENCIA DE LOS MECANISMOS DE AMPARO

Artículo 2.2.6.7.2.1

Protocolización y Registro de escritura pública de transferencia. En la Escritura Pública de ltransferencia de la vivienda nueva se deberá señalar la información básica del mecanismo de amparo, a saber: entidad otorgante, valor y vigencia. Así mismo deberá aportarse y protocol /lzarse el documento que acredite la constitución y pago del mecanismo de amparo. 1 I Al momento de la in~cripción de la Escritura Pública de transferencia de la vivienda nueva en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, esta deberá contener el documento que acredite la constitución y pago del mecanismo de amparo. En caso de no contar con el citado documento no se realizará la ins~ripción en el folio de matrícula correspondiente y deberá seguirse el procedimiento establ,ecido en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 . 1

Artículo 2.2.6.7.2.2

jAcción del enajenador. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° de la Ley 1796 de 201,6, el constructor o enajenador de vivienda nueva que cumpla la referida obligación, podrá ej~rcer acción civil o penal contra los profesionales que hayan adelantado las actividades de dise'ño estructural de la edificación, revisión independiente de los diseños estructurales, direc9ión de la construcción o supervisión técnica independiente, por las actuaciones u omisiqnes que a su cargo hayan producido que la edificación perezca o amenace ruina, según lo previ$to en el numeral 3° del artículo 2060 del Código Civil.

Artículo 2.2.6.7.2.3

Liquidación. Si durante la vigencia del amparo de que trata el artículo 8° de la Ley 1796 de 2016, el constructor o enajenador de vivienda nueva inicia un proceso de liquidación, la respotsabilidad entre los accionistas o socios se regirá según lo previsto en la normativa legal vige te y de acuerdo con el tipo de sociedad que se trate, para cumplir con la obligación de ampa l'ar los perjuicios patrimoniales ocasionados a los compradores de vivienda nueva en caso de qwe la edificación perezca o amenace ruina, según lo previsto en el presente Capítulo. '

Artículo 2°

Régimeljl de Transición. Las normas contenidas en el Capítulo 7 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 ~el Decreto 1077 de 2015 se aplicarán de acuerdo al siguiente régimen de I . transición : 1. Lo previsto en el Capítulo 7 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 será de obligatorio c~mplimiento por parte del constructor o enajenador de vivienda nueva para los proyectos de vil ienda, en los cuales la licencia de construcción en la modalidad de obra I \ DECRETO No 282 HOJA No. "Por medio del cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio , reglamentando los articulas 8 y 9 de la Ley 1796 de 2016 en relación con las medidas de protección al comprador de vivienda nueva " nueva sea radicada en legal y debida forma, con posterioridad a los 24 meses de la publicación del presente decreto. 2. El Capítulo 7 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 será de aplicación voluntaria por parte del constructor o enajenador de vivienda nueva para los proyectos de vivienda, que radiquen en legal y debida forma la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, dentro de los 24 meses siguientes a la publicación del presente decreto, sin perjuicio de la aplicación de la garantía legal de que trata la Ley 1480 de 2011 .

Artículo 3°

Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo anterior. PUBLíaUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D 21 FEB2019 El Ministro de Hacienda y Crédito ALBERTO CARRASaUILLA BARRERA El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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