Por el cual se reglamenta parcialmente los Títulos V y VI de la Ley 9o. de 1979 en lo referente a la importación y venta de medicamentos, bebidas alcohólicas, cosméticos y similares.

Decreto · 2742 · 1991-12-09 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–7 de 7

Artículo 1

Para efectos del presente Decreto las definiciones de medicamentos, productos homeopáticos, preparaciones farmacéuticas a base de productos naturales, cosméticos y similares, productos varios y bebidas alcohólicas son las contenidas en los Decretos 2092 de 1986, 3192 de 1983 y 1524 de 1990.

Artículo 2

Para la concesión del registro sanitario para importar y vender en el territorio nacional, medicamentos, productos homeopáticos y preparaciones farmacéuticas a base de productos naturales, terminados, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Solicitud dirigida al Ministerio de Salud suscrita por el representante legal o su apoderado según el caso lo cual deberá contener la siguiente información: Nombre o razón social de la persona natural o jurídica a cuyo nombre se solicita el registro sanitario para importar y vender y su domicilio. Nombre del producto para el cual se solicita el registro. Nombre o razón social del fabricante y su domicilio Con la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación: 2.- Certificado expedido por la autoridad sanitaria del país exportador mediante el cual se acredita que los productos están legalmente permitidos para el consumo humano y si su venta es libre o está sujeta restricciones y en este último caso cuáles son. Igualmente deberá especificar la fórmula cuantitativa del producto. 3.- Certificación donde conste que el producto proviene directamente del fabricante. 4.- Recibos de pago por derechos de análisis de laboratorio y publicación en el Diario Oficial. PARAGRAFO 1o. Los productos a importar deberán cumplir estrictamente con las normas técnico-sanitarias expedidas por el Ministerio de Salud y quedarán sujetas a la Inspección de Vigilancia y control por parte de las autoridades sanitarias competentes, quienes en cualquier momento podrán aplicar las medidas sanitarias de seguridad o preventivas y/o las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las mismas. PARAGRAFO 2o. Unicamente se permitirá la importación de medicamentos que estén debidamente aceptados en el manual de normas farmacológicas de Colombia.

Artículo 3

Para efectos de la concesión del registro sanitario para la importación de bebidas alcohólicas terminadas los interesados deberán presentar ante el Ministerio de Salud una solicitud suscrita por el representante legal o su apoderado, según el caso, la cual deberá contener: Nombre o razón social de la persona natural o jurídica a cuyo nombre se solicita el registro sanitario para importar y vender y su domicilio. Nombre del producto a importar, su fabricante y domicilio. Con la solicitud deberá acompañarse la siguiente información: 1.-Certificado expedido por la autoridad sanitaria del país exportador en el cual conste que el producto está autorizado legalmente para el consumo humano y es de libre venta, especificándose el grado alcohólico. 2.- Certificado donde conste que el producto proviene directamente del fabricante o en su defecto de un distribuidor autorizado por el mismo, salvo cuando el producto proceda del mismo fabricante. 3.- Recibos de pago por derechos de análisis de laboratorio y publicación en el Diario Oficial.

Artículo 4

Para los productos importados de que tratan los artículos 2o. y 3o. de este Decreto, presentada la documentación respectiva, se procederá a otorgar por el Ministerio de Salud un registro provisional por un término no mayor de seis (6) meses. Término dentro del cual se procederá a otorgar el registro sanitario definitivo si es del caso.

Artículo 5

Para la concesión del registro sanitario para importar y vender en el territorio nacional cosméticos y similares y productos varios, se requiere únicamente la presentación del certificado de venta libre expendido por la autoridad sanitaria competente del país exportador. El certificado en el cual se deberá especificar la composición cuantitativa del producto o el material competente de las partes según el caso y una certificación en la que conste que el producto proviene del fabricante o de su distribuidor autorizado. PARAGRAFO. Los productos de que trata el presente artículo deberán sujetarse estrictamente a las condiciones y requisitos técnico-sanitarias previstas en la legislación vigente.

Artículo 6

Las medidas o sanciones sanitarias se aplicarán sin perjuicio de las acciones a que haya lugar cuando se encuentre que la documentación suministrada por el interesado sea falsa o adolezca de veracidad.

Artículo 7

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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