Por el cual se reglamentan las medidas de atención a las mujeres víctimas de violencia

Decreto · 2734 · 2012-12-27 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 20

Artículo 1

Objeto y campo de aplicación. El presente decreto tiene por objeto establecer los criterios, condiciones y procedimiento para el otorgamiento de las medidas de atención definidas en el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, los cuales serán de obligatorio cumplimiento por parte de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS y las autoridades competentes para ordenarlas en el marco de las responsabilidades que les fueron asignadas mediante la Ley 1257 de 2008 y sus decretos reglamentarios 4796 y 4799 de 2011 + y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 2

Definiciones. Para efecto de la aplicación del presente decreto, adóptense las siguientes definiciones: Medidas de atención: Entiéndase como los servicios temporales de habitación, alimentación y transporte que necesitan las mujeres víctimas de violencia con afectación física y/o psicológica, sus hijos e hijas, cuando estos servicios sean inherentes al tratamiento recomendado por los profesionales de la salud, de acuerdo con el resumen de la historia clínica y cuando la Policía Nacional valore la situación especial de riesgo y recomiende que la víctima debe ser reubicada. Situación especial de riesgo. Se entenderá por situación especial de riesgo, aquella circunstancia que afecte la vida, salud e integridad de la mujer víctima, que se derive de permanecer en el lugar donde habita. La valoración de la situación especial de riesgo será realizada por la Policía Nacional de acuerdo a los protocolos establecidos por dicha autoridad.

Artículo 3

Criterios para otorgar las medidas de atención. Los criterios para otorgar las medidas de atención relacionadas con los servicios temporales de habitación, alimentación y transporte a que refiere el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, son los siguientes: a. Afectación para la salud física y/o mental de la mujer víctima, de acuerdo con lo consignado en el resumen de la historia clínica, el cual deberá contener las recomendaciones para el tratamiento médico a seguir. b. Situación especial de riesgo en la que se encuentre la víctima.

Artículo 4

Autoridades competentes. Se entiende por autoridad competente para el otorgamiento de las medidas de atención consagradas en el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008 y las normas que la modifiquen o adicionen, el Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos, en los casos de violencia intrafamiliar. En aquellos municipios donde no haya Comisario de Familia, el competente será el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal del domicilio de la DECRETO NÚMERO , 2134 DE 2012 HOJA No 3 de 9 mujer víctima o del lugar donde fue cometida la agresión. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial, competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto. Cuando los casos lleguen a la Fiscalia General de la Nación por delito de violencia intrafamiliar o por situaciones de violencia en ámbitos diferentes al familiar, la autoridad competente para el otorgamiento de las medidas de atención será el Juez de Control de Garantías. En los casos de violencia intrafamiliar, el Fiscal o la Víctima solicitaran al Juez de Control de Garantías el otorgamiento de las medidas de atención de que trata el presente decreto y remitirá las diligencias a la Comisaría de la Familia, Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal para que se continúe con el procedimiento en la forma y términos señalados en el presente decreto. Cuando los casos lleguen a la Fiscalia General de la Nación por situaciones de violencia en ámbitos diferentes al familiar, el Fiscal o la víctima solicitaran al Juez de Control de Garantías el otorgamiento de las medidas de atención de que trata el presente decreto.

Artículo 5

Condiciones de las medidas de atención. Las medidas de atención de que trata el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, serán otorgadas con posterioridad a alguna de las medidas de protección contenidas en los artículos 17 y 18 en concordancia con el artículo 21 de la Ley 1257 de 2008, reglamentadas por el Decreto 4799 de 2011 y las demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan y su otorgamiento estará sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Que la mujer se encuentre en situación especial de riesgo; 2) Que se hayan presentado hechos de violencia contra ella; 3) Que la violencia contra la mujer implique consecuencias para su salud física o mental; 4) Que la mujer requiera atención, tratamiento o cuidados especiales para su salud y sean inherentes al tratamiento médico recomendado por los profesionales de la salud; 5) Que el agresor permanezca o insista en permanecer en el mismo lugar de Ubicación de la agredida o que no permaneciendo en éste realice acciones que pongan en riesgo la vida o integridad personal de la victima. 6) Que la víctima acuda ante un comisario de familia, a falta de este ante un juez civil municipal o un juez promiscuo municipal, o acuda ante la Fiscalía General de la Nación, para que de acuerdo con la solicitud de la víctima o el fiscal, el juez de control de garantías evalúe la situación y decida si hay mérito para ordenar la medida; 7) Que la víctima acredite ante la respectiva Entidad Promotora de Salud que la orden ha sido impartida por la autoridad competente; y 8) Que las prestaciones de alojamiento y alimentación sean temporales, es decir, por el lapso que dure la transición de la agredida hacia un estatus habitacional que le permita retomar y desarrollar el proyecto de vida por ella escogido. Parágrafo. Cuando la mujer víctima se encuentre en un programa de protección de entidades estatales, las medidas de atención de que trata el presente decreto no sustituirán las mismas. El alojamiento, alimentación y transporte se aplicarán dentro de las condiciones de las medidas otorgadas en el programa de protección establecido para la víctima. DECRETO NÚMERO. 2134 DE 2012 HOJA No 4 de 9 TÍTULO NI PROCEDIMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE ATENCIÓN

Artículo 6

Otorgamiento de medidas de Atención cuando la víctima es atendida por el Sistema General de Seguridad Social en Salud o un régimen de salud especial o excepcional. El otorgamiento de las medidas de atención de las mujeres víctimas que acuden a recibir atención médica ante una Institución Prestadora de Servicios de Salud, estará sujeto al siguiente procedimiento: 4. La Institución Prestadora de Servicios de Salud valorará y atenderá a la mujer víctima de violencia, de conformidad con los protocolos médicos que para el efecto establezca el Ministerio de Salud y Protección Social, de lo cual elaborará el resumen de la atención donde especifique si la mujer víctima tiene una afectación en su salud física o mental relacionada con el evento y si requiere tratamiento médico y/o psicológico. El resumen deberá ser remitido a la autoridad competente dentro de las doce (12) horas siguientes a la culminación de la atención o de la urgencia. Si la mujer víctima de violencia no contare con afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la IPS deberá informar del hecho a la entidad territorial con el fin de que se surta el proceso de afiliación al Sistema, en los términos establecidos en los artículos 32 de la Ley 1438 de 2011 y 11 del Decreto 4796 del mismo año, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. 2. Recibido el resumen de atención, la autoridad competente iniciará inmediatamente el trámite para la adopción de las medidas de protección, establecidas en el artículo 4 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 575 de 2000, los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 1257 de 2008 y el Decreto 4799 de 2011. 3. Una vez otorgadas las medidas de protección y verificado que la víctima no se encuentra en un programa especial de protección, la autoridad competente abordará a la mujer víctima de violencia con el fin de darle a conocer sus derechos y le tomará la declaración sobre su situación de violencia, previniéndola de las implicaciones judiciales y administrativas que dicha declaración conlleva. En todo caso, ninguna medida será tomada en contra de la voluntad de la mujer víctima. 4. La autoridad competente, dentro de las doce (12) horas hábiles siguientes a la aceptación de la medida de atención por parte de la mujer víctima, deberá solicitar a la Policía Nacional la evaluación de la situación especial de riesgo acorde con lo que para el efecto se define en el artículo 2 del presente decreto. El informe de evaluación de riesgo deberá ser remitido a la autoridad competente que la solicitó durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitud, a efectos de que ésta determine si otorga las medidas de atención. 5. En caso positivo, la autoridad competente remitirá inmediatamente la orden a la Entidad Promotora de Salud — EPS o al Régimen Especial o de Excepción al que se encuentre afiliada la víctima, quien deberá en el DECRETO NÚMERO > 2134 DE 2012 HOJA No 5 de 9 término máximo de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la orden, comunicar a la mujer victima dicha decisión e informarle el lugar donde se le prestarán las medidas de atención, garantizando su traslado al mismo. Mientras se surte el traslado de la mujer al lugar de prestación de las medidas por parte de la EPS o del Régimen Especial o de Excepción, la autoridad competente podrá, si fuere el caso, adoptar y ordenar una protección temporal especial por parte de las autoridades de policia. Así mismo informará a la Secretaría Departamental o Distrital de Salud sobre el inicio de la medida de atención, para su seguimiento, monitoreo y control.

Artículo 7

Otorgamiento de medidas de Atención cuando la víctima denuncia el hecho de violencia ante la Comisaría de Familia o Autoridad competente. El otorgamiento de las medidas de atención de las mujeres víctimas que denuncian la violencia ante las autoridades competentes, estará sujeto al siguiente procedimiento: 1. Puesto en conocimiento el hecho de violencia ante la Comisaría de Familia o la autoridad competente de que trata el artículo 4 del presente decreto, ésta deberá inmediatamente de una parte, ordenar alguna de las medidas de protección de conformidad con lo establecido en el Decreto 4799 de 2011 y de la otra, remitir a la mujer víctima de violencia a la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la red adscrita de la entidad a la que aquella se encuentre afiliada. En caso de no estar afiliada a ningún Sistema, deberá remitirla a la Empresa Social del Estado —-ESE, más cercana, con el propósito de ser valorada en su condición de salud física y/o mental. 2. Acto seguido la autoridad competente deberá proceder de acuerdo a lo establecido en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 6 del presente decreto.

Artículo 8

Otorgamiento de medidas de Atención cuando la víctima pone en conocimiento el hecho de violencia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Organismos Internacionales, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Ministerio Público y demás autoridades que conozcan casos de violencia contra la mujer. En estos casos, el otorgamiento de las medidas de atención de las mujeres víctimas, estará sujeto al siguiente procedimiento: 1. Conocida la situación de violencia por alguna de las autoridades a que refiere el presente articulo, éstas deberán ponerlaen conocimiento de las autoridades a que refiere el artículo 4 del presente decreto de acuerdo a su competencia, con el propósito de que se asuma el caso. 2. La autoridad competente que conozca del caso, deberá proceder como lo establece el artículo anterior.

Artículo 9

Contenido de la orden. La orden emitida por la autoridad competente para la adopción de la medida de atención deberá contener además de los generales de ley: 1. Tiempo por el cual se otorgará la medida de acuerdo a la duración del tratamiento médico recomendado. 2. La necesidad del tratamiento médico en salud física y/o mental de la mujer víctima. DECRETO NÚMERO 2134 DE 2012 HOJA No 6 de 9 3. Los mecanismos de seguimiento para el cumplimiento y para la determinación de una eventual prórroga de la medida. TÍTULO Ii TÉRMINO, FINANCIACION, SUPERVISION Y LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE ATENCIÓN

Artículo 10

Término de las medidas de atención. Las medidas de atención deberán adoptarse por la duración del tratamiento médico recomendado y hasta por un término de seis (6) meses, prorrogable por un periodo igual. Parágrafo. La autoridad competente de acuerdo con la evaluación de la situación especial de riesgo y con la información de la condición de salud fisica y mental suministrada por la Institución Prestadora del Servicio de Salud - IPS, evaluará mensualmente la necesidad de dar continuidad a las medidas de atención; y en caso de considerarlo pertinente, podrá revocar las medidas en cualquier momento mediante incidente, de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 3 del Decreto 4799 de 2011 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 14

Financiación de las medidas de atención. Las medidas de atención para las mujeres afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán financiadas con los recursos a que refiere el Decreto 1792 de 2012 y los criterios de distribución entre las entidades territoriales que para el efecto establezca el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo. Tratándose de mujeres víctimas de violencia afiliadas a Regímenes Especiales o de Excepción, la financiación de dichas medidas se hará, por cada Uno de ellos, de acuerdo a los procedimientos que establezcan sus propias normas de financiación.

Artículo 12

Pago de las medidas de atención. Las Secretarías Departamentales y Distritales de Salud, pagarán el costo generado por la prestación de las medidas de atención a que refiere este decreto a las Empresas Promotoras de Salud — EPS, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto establezca el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia de carácter administrativo y/o financiero, las Empresas Promotoras de Salud — EPS, podrán negar o condicionar la prestación y continuidad de las medidas de atención. En todo caso las Secretarías Departamentales y Distritales de Salud, deberán generar mecanismos administrativos que garanticen el pago oportuno de dichas medidas.

Artículo 13

Pago de las medidas de atención por parte del agresor. Una vez la autoridad competente establezca la responsabilidad del agresor y éste tenga capacidad de pago, le ordenará el pago de los gastos en que incurra el Sistema General de Seguridad Social en Salud o el Régimen Especial o de Excepción para las medidas de atención, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008. El pago se efectuará mediante reembolso. DECRETO NÚMERO 2134 DE 2012 HOJA No 7 de 9 La autoridad competente ordenará que el agresor consigne los valores informados por la Dirección Departamental o Distrital de Salud, en la cuenta establecida por la entidad territorial, y por cada uno de los Regimenes Especiales o de Excepción. Artículo 14. Otorgamiento del subsidio monetario. Cuando se configure alguno de los criterios señalados en el artículo 9 del Decreto 4796 de 2011, procederá el otorgamiento del subsidio monetario para lo cual, la Entidad Promotora de Salud informará tal circunstancia tanto a la autoridad competente como a la Dirección Departamental o Distrital de Salud del lugar donde se encuentre la mujer víctima. La Dirección Departamental o Distrital de Salud hará entrega efectiva del subsidio monetario correspondiente, de acuerdo con el mecanismo que establezca debiendo aplicar para el efecto, los lineamientos que defina el Ministerio de Salud y Protección Social. El subsidio monetario se entregará a la mujer víctima por el tiempo de duración de la medida, para sufragar los gastos de habitación, alimentación y transporte en lugar diferente al que habite el agresor. Así mismo, estará condicionado a la asistencia a las citas médicas, psicológicas o psiquiátricas que requiera la víctima, hijos e hijas. El desembolso del subsidio del segundo mes en adelante estará supeditado a la previa verificación por parte de la Dirección Departamental o Distrital de Salud de que la mujer víctima hace uso del mismo de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior. Parágrafo. En los casos de mujeres victimas afiliadas a los Regímenes Especiales o de Excepción, la autoridad competente ordenará el pago del subsidio monetario al régimen al cual corresponda, en los términos del presente artículo.

Artículo 15

Seguimiento y control. Las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud, al igual que los Regímenes Especiales o de Excepción, deberán adoptar mecanismos de seguimiento y control a la aplicación de las medidas de atención otorgadas por la autoridad competente, conforme con los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 16

Levantamiento de las medidas de atención. Las medidas de atención a que refiere el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, se levantarán por parte de la autoridad competente, en los siguientes casos: _ - Inasistencia injustificada a las citas o incumplimiento al tratamiento en salud física, psicológica y/o mental. Ausencia recurrente e injustificada del lugar de habitación asignado. Incumplimiento del reglamento interno del lugar de habitación asignado. Utilización del subsidio monetario para fines diferentes a lo previsto en la ley. Pon Cuando se presente una de estas situaciones, la Institución Prestadora del Servicio de Salud — IPS, el administrador del lugar de habitación asignado, la Dirección Departamental o Distrital de Salud, o el Régimen Especial o de Excepción, deben reportarlas a la autoridad competente, quien deberá analizar la situación, y de ser el caso revocar las medidas de atención informando de ello a la DECRETO NÚMERO 2134 DE 2012 HOJA No 8 de 9 EPS, a la Dirección Departamental o Distrital de Salud o al Régimen Especial o de Excepción.

Artículo 17

Gestión de la información relacionada con las medidas de atención. Las entidades competentes, incluyendo los Regímenes Especiales o de Excepción, deberán armonizar sus sistemas de información con el Sistema de Información de la Protección Social -SISPRO, para facilitar el registro, seguimiento, evaluación y control de dichas medidas y apoyar la formulación de políticas públicas para la prevención de la violencia en especial, contra la mujer y la atención debida a las víctimas. Parágrafo. El registro de las medidas se realizará por parte de las entidades competentes en el Registro Nacional de Medidas de Protección y Atención, el cual será parte del SISPRO.

Artículo 18

Mujer víctima menor de 18 años de edad. En los casos que se presente violencia contra la mujer menor de 18 años de edad, deberá intervenir el Ministerio Público y el Defensor de Familia, de acuerdo con las competencias otorgadas por la Ley 1098 de 2006.

Artículo 19

Cobertura familiar. En el caso de que los hijos e hijas se encuentren afiliados a una EPS diferente a la de la madre víctima de violencia, o a un Régimen Especial o de Excepción, le corresponderá a la EPS o al Régimen Especial o de Excepción al que se encuentra afiliada la mujer víctima, asumir la cobertura total del grupo familiar respecto de las medidas de atención.

Artículo 20

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 3 y 8 del Decreto 4796 de 2011.

Artículo ANEXO

NN LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO RUTH STELLA CORREA PALACIO DECRETO NÚMERO 2134 DE 2012 HOJA No _9 de 9 víctimas de violencia” / EL MINISTRO DE DEFENSA JUAN CARLOS PINZÓN BUENO A REL MINISRO DE SÁLUD Y PROTECCIÓN SOCIAL ALEJANDRO GAVIRIA URIBE “8002 Sp ¿621 Á978]9p 61 O|nopue [e ua ojsandsip o] JeJ¡oLlesap B9sng [2uopeN 0usa1qo09 |9 “enejuawe¡bas pejsejod ey ap osn us sand “ajuaweaipiní aIqela se oJeloep ep oj9akosd ¡3 PoIpunf PepiligelA “e '"[PuO¡DeN Brood e] e Á segueseo op ¡OJUO) BP SIIAN/ - UQIHEN El AP [2/9U89) EIEoSIy 'sejderplun¡y SONOSIUIOJg Á sajedioiuny Sajro sesanf “elpule y Sp SELBSIWIOS) 'sa 01sa 800z ap ¿9z) A97 e] ayueipau sepeubrse uoany ay anb sopepipqesuodsa, sej ap o9Jeu ja ue seyuajeduoo sepepuojne se e Á ugradaox3 ap Á sejenads3 sausubay so] e 'S989S- Pnies Us ¡21009 pepunBas ap ¡esaues) pula]sig ja ue69jur anb sajojoe so] e ueayde as 0J9108p ajuasald jap sauoloIsodsip se7 'opI6La1p ea sauaimb e sojofns so] Á 098 oajyoadsal [ap uQI9e91de ap ojquiy “z ELOZ oJ8/09g [9 olpidxa as ¡eno o] eyed 'pnies ua ¡eos pepunbas ap ¡esauas) pwelsig ¡ep sosa, S0| 409 SEPepueu UBas sepipau! 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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia según el Normograma del Ministerio de Salud (valor de la fuente: «Vigente»; Normograma-por-tematica-minsalud-2012.zip · hoja DECRETOS · fila 19), consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por OCR (Tesseract); revisar contra el original antes de citar.

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