Por medio del cual se modifica el parágrafo 1, del artículo 2.2.4 1.1 del Capítulo 1 del Título 4 de la sección 5, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 "Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa" en el sentido contemplar armas largas en esquemas especiales de seguridad del Estado para seguridad d

Decreto · 273 · 2026-03-17 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–3 de 3

Artículo 1°

Modificación. Modificar el parágrafo 1, del artículo 2.2.4 .1.1 del Capítulo 1 del Título 4 de la sección 5, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.4.1.1

Armas Autorizadas. En desarrollo del parágrafo 2° del artículo 8° del Decreto 2535 de 1993, las armas, municiones de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública , que pueden portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad o cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la ley, son las siguientes: a) Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm . (38 pulgadas) ; DECRETO NÚMERO 0273 DE 2026 HOJA No. 2 Continuación Decreto Por medio del cual se modifica el parágrafo 1, del artículo 2.2.4 .1.1 del Capítulo 1 del Título 4 de la sección 5, de la Parte 2, del libro 2 del Decreto 1070 de 2015 "Por el cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa" en el sentido contemplar armas largas en esquemas especiales de seguridad del Presidente de la Repúb lica . b) Pistolas de funcionamiento semiautomático o automático y subametralladoras. Nacional Penitenciario (INPEC), y la Unidad Nacional de Protección (UNP) podrán poseer armas largas como fusiles y carabinas, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional. En el caso de la Unidad Nacional de Protección (UNP) en el marco de sus competencias, podrá poseer armas largas exclusivamente para el esquema de seguridad del Presidente de la República , previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional. competentes , hasta por diez (10) años.

Parágrafo 1°. Excepcionalmente , la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación , el Instituto
Parágrafo 2°. El permiso para porte de las armas a que se refiere el presente artículo se expedirá por las autoridades

Artículo 2°

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. pUBlÍauEsE y CÚMP~ Dado, a los EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, NCHEZ SUÁREZ

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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