Patrimonio adecuado. Las entidades a que hace referencia el artículo 2 del presente decreto deberán acreditar en todo momento un patrimonio técnico superior al nivel de patrimonio adecuado calculado de acuerdo con los siguientes criterios :
1. Patrimonio Técnico: El patrimonio técnico comprende la suma del capital primario y del capital secundario, calculados de la siguiente manera:
1.1. El capital primario comprende:
a. El capital suscrito y pagado o capital fiscal o la cuenta correspondiente en las Cajas de Compensación Familiar. b. El valor total de los dividendos decretados en acciones. c. La prima en colocación de acciones. d. La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades liquidas. e. El valor de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores , se computará en los siguientes casos : e.1. Cuando la entidad registre pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores hasta concurrencia de dichas pérdidas. e.2 .Cuando la entidad no registre pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores en un porcentaje igual al de las utilidades que en el penúltimo ejercicio hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal sin que pueda exceder del 50% . En el evento en que exista capitalización e incremento de la reserva legal, se entiende que para el cálculo del mencionado porcentaje se incluye la suma de estos dos valores . f. Las donaciones siempre que sean irrevocables. g. Los anticipos destinados a incrementar el capital, por un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance . Transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio técnico. h. Cualquier instrumento emitido, avalado o garantizado por el Gobierno Nacional utilizado para el fortalecimiento patrimonial de las entidades.
1. La reserva de protección de los aportes sociales descrita en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988. J. El monto mínimo de aportes no reducibles previsto en los estatutos, el cual no deberá disminuir durante la existencia de la cooperativa, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 5° de la Ley 79 de 1988. k. El fondo no susceptible de repartición constituido para registrar los excedentes que se obtengan por la prestación de servicios a no afiliados, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 79 de 1988. La calidad de no repartible, impide el traslado total o parcial de DECRETO NÚMERQ ... _' 2702e 2014 Hoja N° 6
entidades autorizadas para operar el aseguramiento en salud y se dictan otras disposiciones"
los recursos que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio.
1. Los aportes sociales amortizados o readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que esté determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles .
m. El fondo de amortización o readquisición de aportes a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el entendido que la destinación especial a la que se refiere la disposición, deterrnina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto de traslado a otras cuentas del patrimonio, ni utilizados para fines distintos a la adquisición de aportes sociales.
n. Deducciones del capital primario . Para establecer el valor final del capital primario se deducen los siguientes valores :
1. Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso .
11. El valor de las inversiones de capital, efectuadas que de acuerdo con la Ley y la jurisprudencia hayan sido realizadas en entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, en entidades aseguradoras o en entidades cuyo objeto social sea diferente al del aseguramiento y prestación de servicios de salud . El valor de las inversiones de capital a deducir se tomará sin incluir valorizaciones ni desvalorizaciones y neto de provisiones.
Para efectos de lo previsto en este literal, en el caso de las entidades solidarias, los aportes que posean dichas entidades en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital.
iii. El valor de las inversiones que de acuerdo con la Ley y la jurisprudencia hayan sido realizadas en bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por otras entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, por entidades aseguradoras o por entidades cuyo objeto social sea diferente al del aseguramiento y prestación de servicios de salud.
iv. El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo .
v, Los activos intangibles.
vi. Las acciones propias readquiridas .
vii. El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional.
Parágrafo 1. La reducción de la reserva legal sólo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: (i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y (ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente parágrafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito.
Parágrafo 2. En el caso de entidades de la economía solidaria, cuando el respectivo organismo esté registrando pérdidas del ejercicio o acumuladas o se encuentre restituyendo la reserva para protección de aportes, bajo ninguna circunstancia podrá DECRETO NlIMERO'- ~ 2702de 2014 Hoja N° 7
entidades autorizadas para operar e/ aseguramiento en salud y se dictan otras disposiciones"
alimentar los fondos sociales pasivos a que se refiere artículo 56 de la Ley 79 de 1988, contra del
Parágrafo Transitorio. La deducción de inversiones de capital a las se refiere numeral ji literal anterior, se adelantará de manera progresiva, . dentro los 12 meses a en vigencia del presente decreto, deducción mínima a efectuar será del 30%. a partir de los doce (1 meses siguientes será del y a partir los diez y ocho meses (18) a la en vigencia del presente decreto la deducción del 100%.
1 El capital secundario comprende:
a. Las reservas
b. reservas
c. utilidades o ejercicio en cu en porcentaje en que Asamblea General asociados. se comprometa irrevocablemente a destinar para el incremento capital o incremento de la reserva protección aportes o de la reserva legal, durante o al término del Para tal dichos solo como capital vez la Superintendencia Nacional Salud apruebe el documento
d. cincuenta por ciento (50%) las valorizaciones las inversiones computables en títulos de deuda pública yen títulos renta fija. dicho monto se deducirá el 100% de sus desvalorizaciones.
e. bonos obligatoriamente convertibles en acciones liquidación subordinado a la cancelación de y que su tasa de interés al momento de emisión sea menor o igual que el setenta por ciento (70%) de la calculada por el de la República para semana anterior.
Parágrafo1. efectos del cálculo patrimonio el valor máximo computable del capital secundario es la total capital primario la . No obstante, valorizaciones computadas en la forma prevista en el literal d del numeral 1 del presente artículo no pueden representar más cincuenta por ciento (50%) valor total del capital primario.
Parágrafo Las reservas estatutarias y las reservas ocasionales se tendrán en cuenta para cómputo del y cuando Asamblea comprometa con una permanencia mínima de siete (7)años. El contenido compromiso deberá ser presentado a la Superintendencia Nacional Salud, vigilará su cumplimiento.
2. Patrimonio Adecuado. Para del decreto patrimonio de las entidades a que hace referencia artículo 2 del presente decreto, será de acuerdo con la siguiente metodolog
a. ocho por ciento (8%) de los siguientes ingresos operacionales percibidos en los últimos doce (1 meses: Unidad Pago por Capitación (UPC), el valor reconocido a Régimen Contributivo para desarrollo promoción y prevención, los aportes del plan complementario, valor reconocido por el sistema garantizar pago de incapacidades, valor de cuotas 2 02 de 2014 se actualizan y unifican las condiciones financieras y de de las en salud y se dictan otras disposiciones"
valor reconocido para enfermedades de acuerdo con lo que defina la que giran a la cuenta de alto a que hace referencia este inciso, estará y Protección Social y de Hacienda y Crédito la información aportada por las decreto, el porcentaje definitivo que debe
b. suma se multiplicará por el valor resultante de la los costos y originados en los siniestros relativos a la atención del en , menos el monto correspondiente a los misma reconocidos a entidad por un tercero reasegurador originados en la sobre los costos y gastos originados en los a cargo mencionados. La relación a la que se el a (90%) y se deberá calcular con base en en
concepto de siniestros reconocidos aplicable una transferencia real del riesgo de la entidad a un
Artículo entidades a que hace referencia el artículo 2 decreto tienen la obligación constituir y mantener actualizadas siguientes reservas las deberán acreditarse la Nacional Salud. al artículo 8 del presente decreto:
1. Reserva para obligaciones pendientes. Tiene como propósito adecuada pago de la prestación de Seguridad en Salud que a cargo de las entidades a
artículo 2 del decreto.
tanto los servicios de salud ya conocidos por como los ocurridos no conocidos, que hagan parte del plan obligatorio y planes complementarios, así como las incapacidades por enfermedad
1.1 obligaciones pendientes y conocidas se debe constituir en el momento en por cualquier medio, del hecho generador o
Nacional Salud para efectos de la inspección y control, y desagregación de estas reservas.
El reserva a constituir debe corresponder al valor estimado o con la información con la que se cuente para el y sin que por ello se entienda extinguida la obligación, la plazos que defina la Superintendencia Nacional Salud, con sobre los servicios autorizados y no utilizados.
1 reserva oblígacíones aún no conocidas, corresponde a del monto de recursos que debe la entidad para atender obligaciones a su ya causadas la entidad desconoce.
reserva se deben utilizar metodologías tengan en cuenta obligaciones, conocidas como métodos cálculo DECRETO NÚM5RQ .... 2702 de 2014 Hoja N° 9
"Por el cual se actualizan y unifican condiciones de las para óperar el aseguramiento en salud y se dictan otras QtSIJOSfCIOnes
de esta reserva la entidad contar como mínimo con tres (3) años de información propia y se constituir mensualmente.
Las entidades a que hace referencia el artículo 2 deL presente decreto operaciones después de su entrada en vigencia, deberán una metodolog cálculo alternativa a utilizar mientras transcurren la cual ser autorizada por Superintendencia Nacional
Otras Cuando análisis y mediciones realizados se determinen pérdidas probables y cuantificables, se reflejarán en los financieros mediante la constitución la reserva correspondiente. Superintendencia Nacional de cuando lo I
conveniente, podrá ordenar la constitución de tipo de acuerdo con la naturaleza de operaciones y con objetivo garantizar viabilidad financiera y económica.
Parágrafo. El las entidades responsables pago giren en cumplimiento de lo en el literal d del artículo 13 de la Ley 11 de 2007 las facturas presentadas para cobro por la prestación de servicios salud, deben ser registrados como menor valor del requerido de la reserva.