Por el cual se actualizan y unifican las condiciones financieras y de solvencia de las entidades autorizadas para operar el aseguramiento en salud y se dictan otras disposiciones.

Decreto · 2702 · 2014-12-23 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–13 de 13

Artículo 1

Objeto. presente decreto tiene como objeto actua y unificar las condiciones y de Entidades Promotoras de Salud-EPS autorizadas operar aseguramiento en salud, como los criterios generales para que información financiera reúna condiciones veracidad, consistencia y confiabilidad necesarias la adecuada y inspección, vigilancia y control. condiciones de presente decreto serán exigibles para la habilitación y para permanencia de las

Artículo 2

Alcance y ámbito de normas del a las Entidades Promotoras de organizaciones de economía solidaria vigiladas por Superintendencia Nacional de Salud se encuentran autorizadas para el aseguramiento en salud, a las Entidades Adaptadas al Seguridad Social en Salud- SGSSS y a las de Compensación Familiar, que operan en regímenes contributivo y/o subsidiado independientemente su naturaleza jurídica. Las de Familiar cuentan con autorización programas de salud deberán cumplir con los requisitos de mínimo, patrimonio adecuado, reservas técnicas y régimen inversiones en términos del presente decreto. embargo, los recursos, operaciones y componentes relacionados con dichos programas, deberán manejarse en forma separada e independiente de los demás recursos y operaciones la respectiva Caja Compensación, teniendo en además lo en artículo de la 633 2000 modificado por el artículo 40 la Ley 1430 exceptúan de la aplicación Promotoras 1, las cuales aplicarán normas marco de la 2001 y sus normas reglamentarias.

Artículo 3

lnformación financiera y contable. entidades de trata el articulo 2 del sin perjUiCIO cumplimiento las normas contabilidad e información DECRETO NÚMERQ ... 2702 de 2014 Hoja N° 3 entidades autorizadas para operar el aseguramiento en salud y se dictan otras disposiciones" financiera a las que estén sujetas, deberán adecuar su contabilidad y sistemas de información de tal forma que estos permitan distinguir e identificar en todo momento las operaciones propias del aseguramiento en salud, de las relacionadas con la prestación de los servicios no pos y de los planes complementarios. Las EPS que en el marco de las normas vigentes presten directamente servicios de salud a través de una red propia, deberán dar cumplimiento a las instrucciones señaladas en el inciso anterior respecto de la información relacionada con dichos servicios y presentar la información financiera y contable en forma separada de las entidades que hacen parte de la red. La presentación y reporte de la información mencionada en este artículo, deberá realizarse en los términos y condiciones que defina la Superintendencia Nacional de Salud. Las entidades a que hace referencia el artículo 2 del presente decreto, en el término que defina la Superintendencia Nacional de Salud, deberán depurar y realizar los ajustes a la información financiera y contable que resulten necesarios, con el fin de dar cumplimiento a las normas de contabilidad, de información financiera y demás instrucciones vigentes sobre la materia, de tal forma que los estados financieros reflejen la realidad económica de estas entidades. Parágrafo. Los representantes legales, los contadores y revisores fiscales serán responsables del cumplimiento de las disposiciones del presente artículo en el marco de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de los deberes previstos en el Código de Comercio y demás normas que rigen su actividad .

Artículo 4

Disposiciones generales de las condiciones financieras y de solvencia. Las entidades a que hace referencia el artículo 2 del presente decreto, deberán cumplir y acreditar para efectos de la habilitación y permanencia en el SGSSS, las condiciones financieras y de solvencia establecida en el presente decreto, requeridas para desarrollar las actividades relativas al Plan Obligatorio de Salud y aquellas relacionadas con los planes complementarios de salud. A las EPS que cuentan con autorización para operar planes de medicina prepagada, no se les tendrán en cuenta las operaciones, recursos y demás componentes relacionados con dichos planes, para efectos de la verificación del cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia de que trata el presente decreto. Para fines de inspección, vigilancia y control, los planes de medicina prepagada ofrecidos por las EPS, deben operar como una sección separada de la actividad de EPS y registrar y presentar las operaciones de la misma forma. A esta sección se le deberá asignar un monto de capital o aportes destinados exclusivamente a dicha actividad conforme a la reglamentación particular de los programas de medicina prepagada . Los recursos para la atención en salud no podrán usarse para adquirir activos fijos en el territorio nacional ni en el exterior, ni en actividades distintas a la prestación de servicios de salud . Constituirá una práctica insegura y no autorizada, la realización de inversiones de capital de estos recursos en entidades constituidas en el exterior. En el caso de las entidades solidarias, los aportes que posean dichas entidades en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital. Parágrafo 1. Para la verificación del cumplimiento de lo establecido en el presente decreto serán tenidos en cuenta los principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera expedidos en el marco de lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1314 de 2009, para los regímenes normativos de los preparadores de información financiera DECRETO NÚMt=RO'" 2702 de 2014 Hoja N° 4 que conforman los Grupos 1, 2 Y 3, de acuerdo cronogramas de aplicación. Superintendencia Nacional de Salud la homologación los conceptos a que hace referencia el 2.La Superintendencia Nacional de instrucciones necesarias debida aplicación, medición y control y de solvencia y disposiciones establecidas en el presente Capital mínimo. Las entidades a que el artículo 2 del presente cumplir y acreditar la Nacional de Salud el capital mínimo determinado de acuerdo con las siguientes 1. capital mínimo a acreditar para las que se constituyan a partir de la del presente decreto ocho mil ochenta y ocho ($8.788.000.000) para el año 2014.Además del capital mínimo anterior, cumplir con un capital adicional de novecientos y cinco millones de pesos ($965.000.000) por cada régimen de afiliación al sistema salud, es contributivo y así como para los planes complementarios salud. de acreditar el capital suscrito y pagado o monto los aportes en el caso solidarias, sólo computarán los aportes en dinero. entidades que a la fecha de entrada en vigencia habilitadas para operar el aseguramiento en salud, Mínimo en el presente numeral, en los plazos presente Para efectos de acreditar las adiciones capital o el monto de los en el caso de entidades solidarias que se la presente norma, sólo computarán los aportes realizados en dinero. montos se ajustarán anualmente en forma en mismo sentido y en que varíe el índice de precios al consumidor suministre DAN El valor resultante se aproximará múltiplo en millones de inmediatamente superior. se realizará en enero de 2015, tomando como la variación del índice al consumidor durante 2014. 2. mínimo resultará de la sumatoria siguientes cuentas capital suscrito y pagado, capital fiscal o cuenta correspondiente en las Compensación Familiar, capital garantía, reservas patrimoniales, superávit por colocación de acciones, utilidades no distribuidas anteriores, del patrimonio, y se deducirán las pérdidas acumuladas, esto es, las anteriores sumadas a las pérdidas del en curso. las entidades solidarias la acreditación del capital mínimo monto mínimo de aportes pagados, la reserva no distribuidas de ejercicios anteriores, el monto fondo no susceptible de repartición constituido que se obtengan por la prestación de servicios a no afiliados la de 1988, los aportes sociales amortizados o cooperativa en exceso del que esté determinado en los mínimo aportes no reducibles y el fondo de readquisición ucirán las pérd anteriores, sumadas a las pérdidas DECRETO NlIME~O' '.J 2702de 2014 Hoja N° 5 entidades autorizadas para operar el aseguramiento en salud y se dictan otras disposiciones" En todo caso en concordancia con la Ley 79 de 1988, deberá establecerse en los estatutos que los aportes sociales no podrán reducirse respecto de los valores previstos en el presente artículo. Parágrafo. Las EPS que en virtud de lo establecido en el Decreto 3047 de 2013, deben operar el régimen contributivo y subsidiado simultáneamente no estarán obligadas a acreditar el capital mínimo adicional a que se refiere el numeral 1 del presente artículo respecto del régimen al que pertenece el 10% o menos de los afiliados.

Artículo 6

Patrimonio adecuado. Las entidades a que hace referencia el artículo 2 del presente decreto deberán acreditar en todo momento un patrimonio técnico superior al nivel de patrimonio adecuado calculado de acuerdo con los siguientes criterios : 1. Patrimonio Técnico: El patrimonio técnico comprende la suma del capital primario y del capital secundario, calculados de la siguiente manera: 1.1. El capital primario comprende: a. El capital suscrito y pagado o capital fiscal o la cuenta correspondiente en las Cajas de Compensación Familiar. b. El valor total de los dividendos decretados en acciones. c. La prima en colocación de acciones. d. La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades liquidas. e. El valor de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores , se computará en los siguientes casos : e.1. Cuando la entidad registre pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores hasta concurrencia de dichas pérdidas. e.2 .Cuando la entidad no registre pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores en un porcentaje igual al de las utilidades que en el penúltimo ejercicio hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal sin que pueda exceder del 50% . En el evento en que exista capitalización e incremento de la reserva legal, se entiende que para el cálculo del mencionado porcentaje se incluye la suma de estos dos valores . f. Las donaciones siempre que sean irrevocables. g. Los anticipos destinados a incrementar el capital, por un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance . Transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio técnico. h. Cualquier instrumento emitido, avalado o garantizado por el Gobierno Nacional utilizado para el fortalecimiento patrimonial de las entidades. 1. La reserva de protección de los aportes sociales descrita en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988. J. El monto mínimo de aportes no reducibles previsto en los estatutos, el cual no deberá disminuir durante la existencia de la cooperativa, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 5° de la Ley 79 de 1988. k. El fondo no susceptible de repartición constituido para registrar los excedentes que se obtengan por la prestación de servicios a no afiliados, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 79 de 1988. La calidad de no repartible, impide el traslado total o parcial de DECRETO NÚMERQ ... _' 2702e 2014 Hoja N° 6 entidades autorizadas para operar el aseguramiento en salud y se dictan otras disposiciones" los recursos que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio. 1. Los aportes sociales amortizados o readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que esté determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles . m. El fondo de amortización o readquisición de aportes a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el entendido que la destinación especial a la que se refiere la disposición, deterrnina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto de traslado a otras cuentas del patrimonio, ni utilizados para fines distintos a la adquisición de aportes sociales. n. Deducciones del capital primario . Para establecer el valor final del capital primario se deducen los siguientes valores : 1. Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso . 11. El valor de las inversiones de capital, efectuadas que de acuerdo con la Ley y la jurisprudencia hayan sido realizadas en entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, en entidades aseguradoras o en entidades cuyo objeto social sea diferente al del aseguramiento y prestación de servicios de salud . El valor de las inversiones de capital a deducir se tomará sin incluir valorizaciones ni desvalorizaciones y neto de provisiones. Para efectos de lo previsto en este literal, en el caso de las entidades solidarias, los aportes que posean dichas entidades en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital. iii. El valor de las inversiones que de acuerdo con la Ley y la jurisprudencia hayan sido realizadas en bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por otras entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, por entidades aseguradoras o por entidades cuyo objeto social sea diferente al del aseguramiento y prestación de servicios de salud. iv. El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo . v, Los activos intangibles. vi. Las acciones propias readquiridas . vii. El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional. Parágrafo 1. La reducción de la reserva legal sólo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: (i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y (ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente parágrafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito. Parágrafo 2. En el caso de entidades de la economía solidaria, cuando el respectivo organismo esté registrando pérdidas del ejercicio o acumuladas o se encuentre restituyendo la reserva para protección de aportes, bajo ninguna circunstancia podrá DECRETO NlIMERO'- ~ 2702de 2014 Hoja N° 7 entidades autorizadas para operar e/ aseguramiento en salud y se dictan otras disposiciones" alimentar los fondos sociales pasivos a que se refiere artículo 56 de la Ley 79 de 1988, contra del Parágrafo Transitorio. La deducción de inversiones de capital a las se refiere numeral ji literal anterior, se adelantará de manera progresiva, . dentro los 12 meses a en vigencia del presente decreto, deducción mínima a efectuar será del 30%. a partir de los doce (1 meses siguientes será del y a partir los diez y ocho meses (18) a la en vigencia del presente decreto la deducción del 100%. 1 El capital secundario comprende: a. Las reservas b. reservas c. utilidades o ejercicio en cu en porcentaje en que Asamblea General asociados. se comprometa irrevocablemente a destinar para el incremento capital o incremento de la reserva protección aportes o de la reserva legal, durante o al término del Para tal dichos solo como capital vez la Superintendencia Nacional Salud apruebe el documento d. cincuenta por ciento (50%) las valorizaciones las inversiones computables en títulos de deuda pública yen títulos renta fija. dicho monto se deducirá el 100% de sus desvalorizaciones. e. bonos obligatoriamente convertibles en acciones liquidación subordinado a la cancelación de y que su tasa de interés al momento de emisión sea menor o igual que el setenta por ciento (70%) de la calculada por el de la República para semana anterior. Parágrafo1. efectos del cálculo patrimonio el valor máximo computable del capital secundario es la total capital primario la . No obstante, valorizaciones computadas en la forma prevista en el literal d del numeral 1 del presente artículo no pueden representar más cincuenta por ciento (50%) valor total del capital primario. Parágrafo Las reservas estatutarias y las reservas ocasionales se tendrán en cuenta para cómputo del y cuando Asamblea comprometa con una permanencia mínima de siete (7)años. El contenido compromiso deberá ser presentado a la Superintendencia Nacional Salud, vigilará su cumplimiento. 2. Patrimonio Adecuado. Para del decreto patrimonio de las entidades a que hace referencia artículo 2 del presente decreto, será de acuerdo con la siguiente metodolog a. ocho por ciento (8%) de los siguientes ingresos operacionales percibidos en los últimos doce (1 meses: Unidad Pago por Capitación (UPC), el valor reconocido a Régimen Contributivo para desarrollo promoción y prevención, los aportes del plan complementario, valor reconocido por el sistema garantizar pago de incapacidades, valor de cuotas 2 02 de 2014 se actualizan y unifican las condiciones financieras y de de las en salud y se dictan otras disposiciones" valor reconocido para enfermedades de acuerdo con lo que defina la que giran a la cuenta de alto a que hace referencia este inciso, estará y Protección Social y de Hacienda y Crédito la información aportada por las decreto, el porcentaje definitivo que debe b. suma se multiplicará por el valor resultante de la los costos y originados en los siniestros relativos a la atención del en , menos el monto correspondiente a los misma reconocidos a entidad por un tercero reasegurador originados en la sobre los costos y gastos originados en los a cargo mencionados. La relación a la que se el a (90%) y se deberá calcular con base en en concepto de siniestros reconocidos aplicable una transferencia real del riesgo de la entidad a un Artículo entidades a que hace referencia el artículo 2 decreto tienen la obligación constituir y mantener actualizadas siguientes reservas las deberán acreditarse la Nacional Salud. al artículo 8 del presente decreto: 1. Reserva para obligaciones pendientes. Tiene como propósito adecuada pago de la prestación de Seguridad en Salud que a cargo de las entidades a artículo 2 del decreto. tanto los servicios de salud ya conocidos por como los ocurridos no conocidos, que hagan parte del plan obligatorio y planes complementarios, así como las incapacidades por enfermedad 1.1 obligaciones pendientes y conocidas se debe constituir en el momento en por cualquier medio, del hecho generador o Nacional Salud para efectos de la inspección y control, y desagregación de estas reservas. El reserva a constituir debe corresponder al valor estimado o con la información con la que se cuente para el y sin que por ello se entienda extinguida la obligación, la plazos que defina la Superintendencia Nacional Salud, con sobre los servicios autorizados y no utilizados. 1 reserva oblígacíones aún no conocidas, corresponde a del monto de recursos que debe la entidad para atender obligaciones a su ya causadas la entidad desconoce. reserva se deben utilizar metodologías tengan en cuenta obligaciones, conocidas como métodos cálculo DECRETO NÚM5RQ .... 2702 de 2014 Hoja N° 9 "Por el cual se actualizan y unifican condiciones de las para óperar el aseguramiento en salud y se dictan otras QtSIJOSfCIOnes de esta reserva la entidad contar como mínimo con tres (3) años de información propia y se constituir mensualmente. Las entidades a que hace referencia el artículo 2 deL presente decreto operaciones después de su entrada en vigencia, deberán una metodolog cálculo alternativa a utilizar mientras transcurren la cual ser autorizada por Superintendencia Nacional Otras Cuando análisis y mediciones realizados se determinen pérdidas probables y cuantificables, se reflejarán en los financieros mediante la constitución la reserva correspondiente. Superintendencia Nacional de cuando lo I conveniente, podrá ordenar la constitución de tipo de acuerdo con la naturaleza de operaciones y con objetivo garantizar viabilidad financiera y económica. Parágrafo. El las entidades responsables pago giren en cumplimiento de lo en el literal d del artículo 13 de la Ley 11 de 2007 las facturas presentadas para cobro por la prestación de servicios salud, deben ser registrados como menor valor del requerido de la reserva.

Artículo 8

Inversión las reservas Las a que hace referencia el artículo 2 presente n<.;"',,,,,, deberán mantener inversiones menos el 100% del saldo de sus reservas técnicas mes calendario inmediatamente anterior, de acuerdo con el siguiente ylos definidos en el artículo 9 del presente decreto: 1. Requisito general. Las inversiones deben ser de la alta liquidez y 2. Inversiones computables. El portafolio computable como inversión de las reservas debe corresponder a: a. Títulos de pública interna emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República. b. Títulos de fija emitidos, aceptados, o por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera Colombia, incluyendo al Fondo de Garantías Instituciones (FOGAFIN) y al Fondo Garantías Entidades Cooperativas (FOGACOOP). c. Depósitos a la vista en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera Colombia, descontados los biertos en corriente registrados en el pasivo de acuerdo con normas contables aplicables. Requisitos. computarán bajo los parámetros: a. Cuando correspondan a un mismo emisor o establecimiento de crédito, la inversión del numeral será computable como respaldo la reserva solamente hasta el 10% valor del portafolio de inversiones. conjunto inversiones numeral en títulos cuyo emisor, aceptante, u originador, sea una entidad vinculada, no exceder el d por ciento (10%) valor del portafolio. c. Los recursos que respaldan reservas técnicas computarán treinta por ciento (30%) una misma emisión de títulos, acuerdo con inversiones permitidas según régimen DECRETO NÚMErU,"''''; - 2 7 O2 de 2014 Hoja N° 10 Quedan exceptuadas límite las inversiones del numeral 2.a., realizadas en Certificados de Depósitos a (C emitidos por establecimientos crédito y las títulos de deuda emitidos o por FOGAFIN y FOGACOOP. d. inversiones del numeral la calificación de deuda a corto o largo plazo del emisor o establecimiento de según corresponda, equivalente cuando menos a grado inversión y otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera Colombia. Las inversiones numeral 2.c. la la pago a corto del establecimiento de crédito, equivalente cuando menos a grado otorgada por una sociedad calificadora riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. e. Las inversiones de los numerales 2.a. y 2.b. se deben realizar títulos inscritos en el Registro Nacional Valores y f. Todas las negociaciones de inversiones los títulos descritos en los numerales y 2.b se deben realizar a través de de negociación de valores, o en el mercado mostrador, registradas en un sistema registro operaciones sobre valores por Superintendencia Colombia siempre que mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de liquidación y compensación de valores autorizado por dicha Superintendencia. g. Los títulos o valores representativos de las inversiones que respaldan las reservas técnicas susceptibles ser custodiados se deben mantener en todo momento en los depósitos centralizados de debidamente autorizados por la Superintendencia de Colombia. Para de depósitos se tendrán en cuenta los términos establecidos en reglamentos de de citados depósitos de contados a partir de la fecha de adquisición o de transferencia de propiedad título o valor. 4. Restricciones. de las reservas técnicas se de embargos, gravámenes, medidas preventivas, o de cualquier naturaleza que impida su libre cesión o transferencia. Cualquier afectación las mencionadas impedirá que sea computada como inversión reservas Defectos de inversión por valoración. de inversión que se produzcan exclusivamente como de cambios en valoración del portafolio, deberán ser reportados inmediatamente a la Superintendencia Nacional de Salud y tendrán un (1) mes para su ajuste, contado a partir la fecha en que se produzca el respectivo. Parágrafo. Para <=>,.",,('TI"'.C. de artículo se por entidad vinculada la definición contenida en el artículo 31 1.12 del Decreto 2555 de 2010. Artículo cumplimiento de condiciones financieras y Las Idalde~s a hace referencia el artículo 2 del presente decreto que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, se encuentren habilitadas para operar el aseguramiento en salud y no cumplan con los requisitos financieros de capital mínimo, patrimonio adecuado, e inversión de las reservas técnicas, previstos en el presente decreto, los deberán cumplir progresivamente dentro de los 7 años siguientes a la fecha entrada en vigencia presente En 2702 de 2014 Hoja N° 11 entidades autorizadas para operar el en salud y se dictan otras disposiciones" todo caso, al final primer plazo la entidad deberá haber cubierto al menos 10% del defecto, del segundo año el 20%, al término término del cuarto al término del quinto año 70%, al término al final del séptimo 100%. Parágrafo 1. que a la fecha de entrada en vigencia del encuentren a alguna de las medidas establecidas en el Orgánico del Financiero, según lo previsto en el Decreto cumplimiento financieras y de solvencia previstas en el estarán sometidas a mismas condiciones de plazo y porcentaje artículo. Parágrafo 2. aquí previstos no eximen a las referencia presente decreto del deber de cumplimiento obligaciones por de los servicios de salud en los plazos legales y t"1"'\"\?I"-::' de que trata el artículo 2 del presente reciban generados por el retiro de las Entidades Promotoras Salud su evaluación y aprobación a la Superintendencia Nacional cumplir con las condiciones en el Parágrafo Transitorio. a que hace referencia el artículo 2 presente decreto, que a en vigencia del mismo, cumplan condiciones financieras y en los términos presente artículo deberán continuar cumpliendo dichas condiciones.

Artículo 10

operar. Para efectos del trámite operar como Nacional de Salud Ir"\o,nntor.f"lo,r"\ las disposiciones en el presente decreto, sin perjuicio de rigen actividad. Con el fin de la debida protección de los recursos y la salud, solo podrán ser habilitadas las entidades del artículo 2 objeto exclusivo para operar el aseguramiento en salud, sin perjuicio en el artículo 217 la 100 de 1993 respecto de las Cajas de las legal. de Colombia será competente para de que trata el artículo 2 del 2011 y en particular las normas del Financiero, en el Decreto 2555 de instructivos de la Superintendencia Financiera y a las entidades aseguradoras, respecto normas prudenciales que rigen a las

Artículo 11

a entidades promotoras salud. Sin perjuicio las admisibles, la Superintendencia Nacional Salud, en el ordenar la capitalización de a que hace decreto para que enerven las capital, de conformidad con lo dispuesto en undo del El incumplimiento orden de capitalización podrá ser sancionado con las DECRETO NÚM,EBO.,..., 27 O2 de 2014 Hoja N° 12 entidades autorizadas para operar el aseguramiento en salud y se dictan otras disposiciones " normas vigentes.

Artículo 12

Incumplimiento del régimen de las condiciones financieras y de solvencia. El incumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia dentro de los plazos previstos en este decreto, dará lugar a la adopción de las medidas correspondientes por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con sus competencias .

Artículo 13

Reporte de información financiera. Las entidades a que hace referencia el artículo 2 del presente decreto, deberán remitir la información que requiera la Superintendencia Nacional de Salud, para evaluar las condiciones financieras y de solvencia de las entidades a que hace referencia el presente decreto.

Artículo 14

Vigencia transitoria . Los artículos 1, 2 Y 3 del Decreto 882 de 1998 mantendrán su vigencia en lo relacionado con las Entidades Promotoras de Salud Indígenas, hasta tanto se expidan las condiciones financieras y de solvencia para este tipo de entidades.

Artículo 15

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 5 y 9 del Decreto 1485 de 1994,Ios artículos 1, 2 Y 3 del Decreto 882 de 1998 salvo en lo previsto en el artículo anterior, el numeral 5 del artículo 5 del Decreto 1804 de 1999, el artículo 5 del Decreto 515 de 2004 modificado por el artículo 2 del Decreto 3556 de 2008 y el Decreto 574 de 2007 modificado por los Decretos 1698 de 2007,2353 de 2008, 4789 de 2009,970 de 2011 y 1921 de 2013 .

Artículo ANEXO

/WJNJt~'vw 0~ ~~ MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA DECRETO NÚME~ - 270 de 2014 Ministro de Salud y Protección Social

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia según el Normograma del Ministerio de Salud (valor de la fuente: «Vigente»; Normograma-por-tematica-minsalud-2014.zip · hoja Decretos · fila 31), consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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