del presente decreto. En el caso de fondos de inversión colectiva cerrados no listados, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo a través de la página Web de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva. 3. El fondo de inversión colectiva cerrado solo podrá readquirir sus participaciones con los recursos líquidos que al momento tenga a su disposición, y no podrá tomar endeudamiento para dichos propósitos. 4. Los reglamentos de los fondos de inversión colectiva cerrados deben determinar expresamente la posibilidad de realizar la readquisición de participaciones. 5. Cuando el fondo de inversión colectiva cerrado adquiera unidades de participación de propiedad de la sociedad administradora, matriz, subordinadas de esta y sus administradores, se deberán cumplir las políticas y procedimientos para la administración y gestión de conflictos de interés. 6. Las operaciones anuales de readquisición de unidades de participación no pueden ser superiores al diez por ciento (10%) del patrimonio del fondo de inversión colectiva cerrado y una vez se ejecute la operación de adquisición, las unidades deberán ser destruidas. 7. Deberán establecerse políticas de gestión de los riesgos asociados a la readquisición de títulos de participación, particularmente el riesgo de liquidez y de disponibilidad de los recursos para atender los pagos derivados de dicha readquisición, garantizando la participación en condiciones equitativas para todos los inversionistas interesados en procesos abiertos y transparentes. 8. Cuando se trate de fondos de inversión colectiva cerrados listados, el procedimiento para la realización de la readquisición será el establecido por el Sistema de Negociación de Valores en el cual se encuentre listada la respectiva participación, y deberá realizarse en su totalidad mediante la construcción del libro de ofertas en los términos del Título 2 del Libro 2 de la Parte 6 del presente decreto. Para el caso de los fondos de inversión colectiva cerrados no listados el precio no puede superar el menor valor DECRETO 0265 DE Página 6 de 11 Continuación del Decreto "Por el cual se mod ifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los fondos de inversión colectiva, los sistemas de cotización de va lores extranjeros, las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios y se dictan otras disposiciones" entre el valor patrimonial, el valor de la última transacción realizada en el mercado secundario o el valor de mercado determinado según las metodologías de valoración establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia ."\nArtículo 12°. Modifíquese el artículo 3.1.1.9.6 del Decreto 2555 de 2010 , el cual quedará así: "Artículo 3.1.1.9.6 Modificaciones al reglamento. Las reformas que se introduzcan en el reglamento de los fondos de inversión colectiva o en el reglamento marco de la familia de fondos de inversión colectiva deberán ser aprobadas previamente por la junta directiva de la sociedad administradora y enviadas a la Superintendencia Financiera de Colombia, de forma previa a su entrada en vigencia , la cual podrá solicitar los ajustes que estime necesarios. Las reformas al reglamento que impliquen afectación negativa de los derechos económicos de los inversionistas deberán contar con una aprobación expresa de la Junta Directiva de la sociedad adm inistradora, la cual deberá estar acompañada de un soporte técnico que respalde dicha aprobación . En este caso se deberá informar a los inversionistas mediante alguno de los siguientes mecanismos: una publicación en un diario de amplia circulación nacional , páginas de internet, otro medio de comunicación electrónica , o mediante el envío de una comunicación dirigida a cada uno de los inversionistas, indicando las reformas que serán realizadas y en el caso de los fondos de inversión colectiva cerrados y abiertos con pacto de permanencia la posibilidad que tienen de retirarse del fondo de inversión colectiva . La comunicación deberá incluir el mecanismo a través del cual podrán ejercer su derecho y el plazo máximo que tiene el inversionista para pronunciarse, que deberá ser mínimo de un (1) mes contado a partir de la fecha del recibo efectivo de la comunicación. Los inversionistas de los fondos de inversión colectiva cerrados y abiertos con pacto de permanencia que manifiesten formalmente a la sociedad administradora su desacuerdo con las modificaciones podrán solicitar la redención de sus participaciones sin que por este hecho se genere sanción ni penalidad de ningún tipo. Dicha redención podrá realizarse en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir del vencimiento del plazo máximo que tiene el inversionista para pronunciarse, el cual está establecido en el inciso anterior, y será responsabilidad de la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva y de los órganos de gobierno del mismo garantizar el adecuado ejercicio de dicho derecho. Los cambios que impliquen afectación negativa de los derechos economlcos de los inversionistas solo serán oponibles a dichos inversionistas una vez se venza el plazo establecido en el inciso anterior."\nArtículo 13°. Modifíquese el artículo 3.1.1.9.9 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así : "Artículo 3.1.1 .9.9 Extracto de cuenta del inversionista. La sociedad administradora del fondo de inversión colectiva deberá mantener a disposición de los inversionistas un extracto de cuenta en donde se informe sobre el movimiento de la cuenta de cada uno de DECRETO 0265 DE Página 7 de 11 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los fondos de inversión colectiva, los sistemas de cotización de valores extranjeros, las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios y se dictan otras disposiciones" los inversionistas en el fondo de inversión colectiva. Esta información deberá estar disponible en la página Web de la sociedad administradora. Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia definir la periodicidad, y contenido mínimo del extracto de cuenta."\nArtículo 14°. Modifíquese el numeral 2 del artículo 3.1.1.10.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "2. La inversión directa o indirecta que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, o el gestor externo en caso de existir, pretenda hacer en los fondos de inversión colectiva que administra o gestiona, según el caso, evento en el cual, en el reglamento y en el prospecto, deberá establecerse expresamente: a) el porcentaje máximo de participaciones que la respectiva entidad podrá suscribir, y b) que la sociedad administradora, o el gestor externo en caso de existir, deberá conservar las participaciones que haya adquirido durante un plazo mínimo de un (1) año cuando el término de duración del fondo de inversión colectiva sea superior a dicho plazo, o durante la mitad del término previsto para la duración del fondo de inversión colectiva cuando este sea inferior a un (1) año."\nArtículo 15°. Modifíquese el parágrafo del artículo 3.1.2.2.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedarán así: "Parágrafo. Para los fondos de inversión colectiva cuyos documentos representativos de participación sean valores, en los términos de esta Parte del presente Decreto, una vez entren en proceso de liquidación, se deberá suspender la negociación de dichos valores, para lo cual la sociedad administradora informará de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la bolsa de valores o sistemas de negociación de valores en los que se encuentren inscritos. El liquidador deberá enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los inversionistas del fondo de inversión colectiva liquidado el informe de finalización de actividades a través de los medios electrónicos que determine el reglamento. Una vez se haya cumplido con este deber la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a cancelar la inscripción de dichos valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, cuando sea del caso."\nArtículo 16°. Modifíquese el numeral 10, adiciónense el numeral 11 y el parágrafo 2 al